Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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lunes, 21 de julio de 2014

Segunda condena, esta vez discutible, del TJUE a la legislación hipotecaria española en menos de un año


Como ya adelanté en este Post que podía ocurrir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha condenado este Jueves 17 de Julio a España, en una sentencia discutible, por no tutelar adecuadamente los derechos de los consumidores en el procedimiento hipotecario.

El origen de esta Sentencia lo encontramos en el 2 de abril de este año, cuando la Audiencia de Castellón elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por entender que el artículo 552 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no se ajustaba al derecho comunitario. La problemática que se suscitaba era la siguiente:

Si en un proceso de ejecución de hipoteca, el deudor promovía un incidente procesal para dilucidar la existencia o no de cláusulas abusivas en el título que era fundamento de la ejecución y el juez conocedor del procedimiento ejecutivo resolvía contra las pretensiones del mismo, el procedimiento continuaba su curso y el deudor perdía el bien hipotecado sin poder recurrir en el seno del mismo. Ahora bien, si el incidente procesal se resolvía contra los intereses del acreedor (la entidad crediticia), ésta si tenía la posibilidad de promover recurso ante una instancia superior.

Este jueves el TJUE ha resuelto que este artículo es contrario al Derecho Comunitario.




La STJUE de 17 de Julio de 2014, que se ha sometido a un procedimiento acelerado por su importancia y que se ha dictado en tan solo dos meses y medio, considera que efectivamente se produce una vulneración del ordenamiento comunitario en un fallo que considero discutible en el fondo, y también en cuanto a si realmente el TJUE tiene competencia para declarar contrario a derecho comunitario esta norma procesal.

En cuanto a la forma, el TJUE no tiene potestad para analizar el derecho procesal de los distintos Estados miembros, únicamente pudiendo declarar una norma procesal contraria a derecho comunitario si contradice el principio de equivalencia o el principio de efectividad.

El principio de equivalencia (otorgar iguales armas a todos los ciudadanos comunitarios, no dando ventajas a  los nacionales únicamente) no se pone en solfa en ningún momento, y en cuanto al principio de efectividad considero firmemente que tampoco. Y lo considero por lo siguiente:

El TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2013 obligó al legislador español a garantizar un control de oficio de cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución de vivienda, y en ese sentido el mismo Tribunal propuso como solución que el mismo juez que conocía de la ejecución pudiera entrar a conocer de esas cláusulas abusivas. Todo esto para cumplir con ese principio de efectividad.

Cuando este Gobierno reformó la legislación hipotecaria en ese sentido con la Ley 1/2013 dio pleno cumplimiento a este mandato del Tribunal Europeo garantizando así el principio de efectividad, principio que para ser cumplido no exigía, o al menos no se puso de manifiesto en ningún momento en esa sentencia, la posibilidad de recurrir a un órgano superior. El control de oficio no incluye un derecho a la doble instancia judicial para los consumidores.

Por lo tanto considero que el TJUE invade competencias que no le son propias al emitir esta Sentencia.

En cuanto al fondo del asunto me remito a lo que ya comenté en este blog anteriormente:

Nuestro procedimiento ejecutivo se ha caracterizado siempre por su naturaleza sumaria, siendo su privilegio el hecho de que no haya fase declarativa; algo que nuestro Tribunal Constitucional viene entendiendo siempre que obedece a razones de política legislativa perfectamente justificadas.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo obliga al juez a conocer de las posibles cláusulas abusivas, ahora bien, podría considerarse lógico que una vez dada la facultad/obligación al juez de conocer de las posibles cláusulas abusivas, si éste considera que no existe, el legislador no prevea un recurso para el consumidor que no haría más que seguir desvirtuando la naturaleza sumaria de este procedimiento especial de ejecución. Sí podría ser razonable por el contrario, que el acreedor tenga la posibilidad de recurso ya que estamos ante un título ejecutivo, cuya revisión por el juez que despacha la ejecución es excepcional y por tanto debe quedar sujeta a revisión.

Por lo tanto considero que sí existe una justificación razonable y adecuada a la diferenciación de recursos, y por lo tanto no existiría la violación del principio de igualdad de armas procesales consagrado en el artículo 47 de la Carta de la Unión Europea.


Esta sentencia contribuye a desnaturalizar aun más nuestro procedimiento ejecutivo, con el considerable perjuicio que conlleva al tráfico jurídico y económico propio de nuestra sociedad de mercado, la cual precisa de una celeridad en este tipo de procedimientos que puede volar por los aires con esta Sentencia.

sábado, 31 de mayo de 2014

Algunas reflexiones sobre la limitación de los intereses moratorios

Como ya se ha tratado anteriormente en este blog, en 2013 se ha introducido un nuevo apartado en el artículo 114 LH a través del cual el legislador pretende la limitación de los intereses moratorios en aquellos casos en los que la hipoteca recaiga sobre vivienda habitual. En concreto se limitan a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación será aplicable a los préstamos vigentes.

Recordemos que esta medida, que pudiera parecer un avance en la protección del consumidor realmente se vuelve contra este. Y es que los tribunales españoles venían limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta  ley.[1]

Desde luego es de agradecer que esta limitación opere mediante ley, ya que así aumenta la seguridad jurídica, pero siendo ésta una Ley pensada para aumentar la protección del consumidor resulta llamativo que empeore su situación previa. 

En concreto numerosa jurisprudencia venía considerado como abusivos los intereses moratorios que superen en más de 2,5 veces el interés legal del dinero



Más allá de las consideraciones ya vertidas sobre si realmente favorece o no al consumidor, esta reforma plantea dos cuestiones interesantes:

¿Se debe entender a partir de la misma que aquellos préstamos al consumo, hipotecarios o no, concertados con otros fines distintos que la adquisición de vivienda pueden pactar un tipo de interés moratorio superior al de 3 veces el interés legal del dinero?

Es lo que parece deducirse de una interpretación a sensu contrario de la norma, si se prevé expresamente este límite para la vivienda habitual, debería entenderse que debe ser más amplio para otro tipo de préstamos, flexibilizando así la interpretación de los tribunales.

De esta forma la reforma del artículo 114 LH tendría una incidencia que rebasaría su ámbito propio de incidencia material, y debería ser fundamento para una nueva construcción jurisprudencial sobre cual es el límite a partir del cual un interés de demora es o no abusivo (suponiendo que sea adecuado fijar un límite rígido independientemente de cualquier consideración o circunstancia que rodee al préstamo discutido).

Hasta que se consolide una nueva corriente jurisprudencial y se unifiquen criterios se abre una gran inseguridad jurídica tanto para las entidades crediticias como para el consumidor a la hora de pactar estos intereses.


Pero quizás más interesantes sea otra reflexión ¿Un interés de demora pactado que supere el límite legal, debe ser declarado nulo y desterrado del contrato o integrado y rebajado a dicho límite?

Como es sabido, la Jurisprudencia del TJUE[2] niega la facultad a los jueces de integrar el contrato en caso de existencia de cláusulas abusivas, éstas deben eliminarse por completo sin posibilidad de sustitución o moderación por parte del aplicador del derecho.

El fundamento de esta jurisprudencia es el efecto disuasorio o sancionador al empresario, que de esta forma se abstendrá en el futuro de incorporar cláusulas de ese estilo.[3]

Con la reforma se produce una moderación ex lege del interés máximo de demora, que podría considerarse una verdadera mutación contractual, que obliga a tener por pactado un interés de demora igual a 3 veces el interés legal con independencia de lo que figure en la redacción del contrato.[4]

De esta forma, cabe plantearse si verdaderamente es aplicable aquí la construcción jurisprudencial citada, ya que si entendemos que lo que se produce es una mutación contractual, el interés aplicable no es en ningún caso nulo.

Pero es más, si este aserto es correcto ¿Ha vulnerado de nuevo el legislador la legislación comunitaria?

Debemos recordar el fallo de la famosa STJUE de 2012 ya citada:

Fallo: “ 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.”




[1] Intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo hipotecario http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/
[2] Entre otras: STJUE de 14 de junio de 2012
[3] González Carrasco, Mª Carmen; La cláusula que impone un interés de demora desproporcionado determina la apreciación de oficio de la nulidad de la misma sin posibilidad de integración judicial, CESCO.
[4] Mateo C., Juan Gómez; Reflexiones sobre la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios, Bufete Buades

sábado, 10 de mayo de 2014

Los intereses de demora en los préstamos hipotecarios y la perversa reforma 1/2013



Desde que se promulgó la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, una de las medidas estrellas de este Gobierno, le han llovido críticas desde diversos sectores del mundo jurídico.

La mayoría de las éstas vienen a señalar la falta de ambición del legislador, su ley apenas introduce cambios estructurales en el sistema hipotecario, y las medidas sociales propuestas para la protección del deudor hipotecario tienen un ámbito de aplicación excesivamente estricto, que provoca que su aplicación se reduzca a un grupo muy reducido de personas inmersas en procedimientos de desahucio.

Sin embargo, la falta de ambición no es lo único que puede reprochársele al legislador, y es que la ley, prevista y anunciada como una forma de aliviar la situación de los deudores hipotecarios y de frenar los abusos de las entidades financieras prestatarias, se puede volver contra los propios consumidores.



La reforma viene motivada, entre otras circunstancias, por la STJUE de 14 de marzo de 2013. En ésta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había llamado la atención al Estado español sobre los elevados intereses por demora impuestos por las entidades crediticias a consumidores, que llegaban incluso al 29% anual. Consideraba el Tribunal que estos porcentajes podían ser abusivos y contrarios al Derecho Comunitario, conminando al juez nacional a valorar si existía abuso o no tomando como referencia el interés legal del dinero (4% en 2014).

Uno de los puntos clave de la reforma era por lo tanto la reducción legal de los intereses moratorios que imponían los bancos a sus clientes en la firma de la hipoteca sobre vivienda habitual. Se modificó así el artículo 114 de la Ley Hipotecaria introduciendo un nuevo párrafo, en él se estipula que solo podrán devengarse intereses sobre el principal pendiente de pago. Además, salvo en el supuesto del artículo 579.2 LEC los intereses no podrán ser capitalizados. En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación será aplicable a los préstamos vigentes.

Estas medidas son en todo punto dignas de elogio, por cuanto contribuyen a paliar el abuso contractual que sufrían los deudores hipotecarios ante el exponencial crecimiento de su deuda al devengarse intereses sobre intereses a su vez ya devengados.

Sin embargo, donde el legislador comete un atropello al consumidor es en el límite que fija para los intereses moratorios: tres veces el interés legal del dinero.

Esta medida, que en principio parece restrictiva para las entidades financieras y favorable para el consumidor, no lo es en la práctica, y no lo es porque los tribunales españoles venían limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta ley.

En concreto numerosa jurisprudencia menor venía considerando como abusivos los intereses moratorios que superaban en más de 2,5 veces el interés legal del dinero, basándose para ello en el artículo 19.4 de la Ley 7/1985 de la Ley de Créditos al Consumo, que establece lo siguiente:

En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero

Al aplicarse un interés de demora superior, se está incurriendo en un abuso, y así lo venía declarando también el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia 578/2010 de 23 septiembre en la que argumentaba literalmente:

“Declarada abusiva la cláusula que impone el interés moratorio en el 29% anual, se declara la nulidad parcial de la misma en el sentido de fijarlo en un montante que resulta no de la aplicación analógica, ni mucho menos la aplicación retroactiva de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, sino, como antes se ha dicho, inspirándose en ella, como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero […]”



A partir de esta reforma, los tribunales no podrán menos que abandonar esa construcción teórica inspirada en la Ley de Créditos al Consumo y ajustarse al nuevo texto legal, con el consiguiente perjuicio al consumidor que ve, como una medida prevista especialmente para protegerlo, no hace sino dejarlo en una situación considerablemente peor a la que ostentaba antes.





Para profundizar sobre los intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo hipotecario es interesante: http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/

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