Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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martes, 27 de mayo de 2014

El rigor de los plazos procesales frente al principio de efectividad del Derecho Comunitario. Sobre el recurso del PSOE contra la Ley 1/2013


¿Es ajustada a Derecho el plazo de un mes para alegar cláusulas abusivas en los procedimientos ejecutivos abiertos en el momento de entrada en vigor de la ley 1/2013?



La Ley 1/2013 permite su aplicación retroactiva a los procesos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. 

De esta forma, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El PSOE ha impugnado esta disposición transitoria al entender contrario al Derecho Comunitario sobre Consumo el plazo preclusivo de un mes.

¿Qué ocurre si el consumidor ejercita fuera de plazo la solicitud de revisión de posibles cláusulas abusivas en el contrato?

Por un lado, quedará a expensas de que el Juez, al despachar la ejecución, considere que una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible es abusiva, en cuyo caso debe apreciar la nulidad de oficio. Esta potestad es irrenunciable tanto en los procesos de ejecución ordinarios como en el de ejecución hipotecaria (entre otras STJCE 4.6.2009 o la STS 1 julio 2010), como lo establece el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.[1]

Pero aunque el juez decidiese no iniciar de oficio la revisión y hubiese transcurrido el plazo legal, ¿Podría el consumidor exigir que se abriera efectivamente incidente de oposición para dilucidar la existencia de cláusulas abusivas?

Existen algunas opiniones doctrinales[2] que consideran que sí podría. El principio de efectividad del Derecho Comunitario ejercería una fuerza en este ámbito suficiente para superar la rigidez de los plazos procesales nacionales, y se apoyan en este sentido en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de noviembre de 2002.

En esta sentencia el órgano jurisdiccional que elevó la cuestión prejudicial pedía que se dilucidara si la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato.

Concluyó el Tribunal de Justicia diciendo que atendiendo al contexto táctico y jurídico propio del asunto, procedía responder a la cuestión planteada que la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

Sin embargo, el caso de autos tenía una peculiaridad que no tiene nuestro ordenamiento procesal, y es que el plazo de preclusión comenzaba desde la firma del contrato, de manera que bastaba con que el profesional retrasase la interposición de acción ejecutiva hasta que expirara el plazo de alegaciones contra cláusulas abusivas y de esta forma dejar sin efecto  la protección que la Directiva otorga al consumidor.

Por lo tanto, personalmente considero que no son extrapolables estas conclusiones a la normativa española, que entiendo perfectamente ajustada al Derecho Comunitario. No debe prosperar, por tanto, la petición extemporánea del consumidor.




[1] González Carrasco, Carmen; Los consumidores demandados en procesos ejecutivos ordinarios y de ejecución hipotecaria tienen hasta el próximo 16 de junio para oponerse alegando la existencia de cláusulas contractuales abusivas, CESCO, http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/30/25.pdf (28-5-14)

[2] Bullera Gómez, Carlos; Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial, http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-comentarios-recurso-psoe-ley-1-2013.htm (26-5-14)

lunes, 26 de mayo de 2014

Protección del consumidor, ¿Sigue siendo plenamente constitucional nuestra legislación procesal hipotecaria?


El PSOE ha presentado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/2013 en lo que respecta al sistema previsto para recurrir contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución. Considera, entre otras cosas, que se quiebra el principio de igualdad de armas procesales y de acceso a los recursos (art. 24 CE) en relación con el derecho de igualdad (art. 14 CE)




Veamos el motivo del recurso, el párrafo 2 del artículo 552 LEC, que no ha sido ni incorporado ni modificado por la Ley 1/2013, dispone lo siguiente:

 ''El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección intentar recurso de reposición previo al de apelación”

La problemática que surge es la siguiente: Si el deudor ejecutado promueve un incidente procesal para dilucidar la existencia o no de cláusulas abusivas y el juez conocedor del procedimiento ejecutivo resuelve contra las pretensiones del mismo, el procedimiento continuará su curso y el deudor perderá el bien hipotecado sin poder recurrir en el seno del mismo. Ahora bien, si el incidente procesal se resuelve contra los intereses del acreedor (la entidad crediticia), ésta si podrá promover recurso ante una instancia superior.


¿Es esta disposición acorde con nuestra Constitución y los principios comunitarios que rigen el Derecho de Consumo?

En principio, nada hay de discriminatorio en la diferenciación de los recursos procedentes frente a una resolución judicial según el sentido favorable o adverso a la pretensión ejercitada, ya sea ésta principal, incidental o impugnatoria; de hecho es relativamente en nuestro derecho. La cuestión es si el legislador tiene la facultad en el marco constitucional de reconocer a una de las partes el derecho a un recurso de apelación, mientras niega ese mismo recurso a la otra parte, que además es la parte débil de la relación contractual que dio origen a este procedimiento.

Como dice el profesor Ortells, ante un mismo hecho -resolución desfavorable a los intereses de una parte-, se trata a una de ellas de forma diferente a la otra, sin concurrir un objetivo o finalidad constitucionalmente aceptable y proporcionada que justifique priorizar al acreedor sobre el deudor.

La negación de la posibilidad de recurso por el ejecutado cuando la oposición del mismo en la ejecución directa se resuelve en su perjuicio, no apreciando la nulidad de la condición general o acordando la continuación del procedimiento, parece de difícil encuadre en nuestro marco constitucional y a la luz de los principios que inspiran la legislación comunitaria sobre consumo.

Por ello ha presentado cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés, en auto que concluye que el vicio de inconstitucionalidad sólo se puede subsanar "o bien suprimiendo los recursos para ambas partes independientemente de como se resuelva el motivo de oposición o bien dando la posibilidad de recurso a ambas partes, eso sí con unos efectos diferentes tras plantear dichos recursos, pero permitiendo a ambas partes plantear el recurso oportuno".



Conviene recordar en este sentido que el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, ha mantenido que la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal “correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso” STC 128/1998, de 16 de junio). El auto planteado por el Juzgado de Avilés no cuestiona esta doctrina, de hecho sugiere la privación del recurso a ambas partes como posible solución, lo que realmente se plantea es si existe una discriminación constitucionalmente admisible en la configuración del precepto.

La cuestión entonces es determinar si existe o no un fundamento objetivo y razonable para este trato desigual. 


Mi opinión personal es que no existe realmente una contradicción entre este precepto y nuestro sistema constitucional. Y lo considero así por lo siguiente:

La postura de nuestro Tribunal Constitucional respecto del procedimiento ejecutivo ha sido siempre resaltar que es precisamente el carácter de sumario lo que caracteriza al procedimiento ejecutivo, siendo su privilegio el hecho de que no haya fase declarativa; viene entendiendo nuestro Alto Tribunal que esto obedece a razones de política legislativa perfectamente justificadas. El consumidor siempre podrá acudir a un proceso declarativo separado.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo obliga al juez a conocer de las posibles cláusulas abusivas, ahora bien, podría considerarse lógico que una vez dada la facultad/obligación al juez de conocer de las posibles cláusulas abusivas, si éste considera que no existe, el legislador no prevea un recurso para el consumidor que no haría más que seguir desvirtuando la naturaleza sumaria de este procedimiento especial de ejecución. Sí podría ser razonable por el contrario, que el acreedor tenga la posibilidad de recurso ya que estamos ante un título ejecutivo, cuya revisión por el juez que despacha la ejecución es excepcional y por tanto debe quedar sujeta a revisión.

Me atrevo por lo tanto a aventurar que nuestro Tribunal Constitucional avalará la constitucionalidad de este artículo, más dudas me suscita si se ajusta plenamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habrá que estar atentos a si se le plantea cuestión prejudicial al respecto.




Cordón Moreno, Faustino: ¿Inconstitucionalidad del sistema de recursos contra el auto que resuelve la oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria?, CESCO, 16-1-2014.

Bullera Gómez, Carlos; Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo. http://www.notariosyregistradores.com/CORTOS/2013/21-recurso-inconstitucionalidad-psoe-deudores-hipotecarios.htm (26-5-14)

Bullera Gómez, Carlos; Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial, http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-comentarios-recurso-psoe-ley-1-2013.htm (26-5-14)

Senés Motilla, Carmen; La ejecución hipotecaria bajo sospecha (de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho Europeo, http://hayderecho.com/2014/01/08/la-ejecucion-hipotecaria-bajo-sospecha-de-inconstitucionalidad-y-contrariedad-al-derecho-europeo/ (22-5-14)

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