Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

Mostrando entradas con la etiqueta recurso. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta recurso. Mostrar todas las entradas

lunes, 21 de julio de 2014

Segunda condena, esta vez discutible, del TJUE a la legislación hipotecaria española en menos de un año


Como ya adelanté en este Post que podía ocurrir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha condenado este Jueves 17 de Julio a España, en una sentencia discutible, por no tutelar adecuadamente los derechos de los consumidores en el procedimiento hipotecario.

El origen de esta Sentencia lo encontramos en el 2 de abril de este año, cuando la Audiencia de Castellón elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por entender que el artículo 552 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no se ajustaba al derecho comunitario. La problemática que se suscitaba era la siguiente:

Si en un proceso de ejecución de hipoteca, el deudor promovía un incidente procesal para dilucidar la existencia o no de cláusulas abusivas en el título que era fundamento de la ejecución y el juez conocedor del procedimiento ejecutivo resolvía contra las pretensiones del mismo, el procedimiento continuaba su curso y el deudor perdía el bien hipotecado sin poder recurrir en el seno del mismo. Ahora bien, si el incidente procesal se resolvía contra los intereses del acreedor (la entidad crediticia), ésta si tenía la posibilidad de promover recurso ante una instancia superior.

Este jueves el TJUE ha resuelto que este artículo es contrario al Derecho Comunitario.




La STJUE de 17 de Julio de 2014, que se ha sometido a un procedimiento acelerado por su importancia y que se ha dictado en tan solo dos meses y medio, considera que efectivamente se produce una vulneración del ordenamiento comunitario en un fallo que considero discutible en el fondo, y también en cuanto a si realmente el TJUE tiene competencia para declarar contrario a derecho comunitario esta norma procesal.

En cuanto a la forma, el TJUE no tiene potestad para analizar el derecho procesal de los distintos Estados miembros, únicamente pudiendo declarar una norma procesal contraria a derecho comunitario si contradice el principio de equivalencia o el principio de efectividad.

El principio de equivalencia (otorgar iguales armas a todos los ciudadanos comunitarios, no dando ventajas a  los nacionales únicamente) no se pone en solfa en ningún momento, y en cuanto al principio de efectividad considero firmemente que tampoco. Y lo considero por lo siguiente:

El TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2013 obligó al legislador español a garantizar un control de oficio de cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución de vivienda, y en ese sentido el mismo Tribunal propuso como solución que el mismo juez que conocía de la ejecución pudiera entrar a conocer de esas cláusulas abusivas. Todo esto para cumplir con ese principio de efectividad.

Cuando este Gobierno reformó la legislación hipotecaria en ese sentido con la Ley 1/2013 dio pleno cumplimiento a este mandato del Tribunal Europeo garantizando así el principio de efectividad, principio que para ser cumplido no exigía, o al menos no se puso de manifiesto en ningún momento en esa sentencia, la posibilidad de recurrir a un órgano superior. El control de oficio no incluye un derecho a la doble instancia judicial para los consumidores.

Por lo tanto considero que el TJUE invade competencias que no le son propias al emitir esta Sentencia.

En cuanto al fondo del asunto me remito a lo que ya comenté en este blog anteriormente:

Nuestro procedimiento ejecutivo se ha caracterizado siempre por su naturaleza sumaria, siendo su privilegio el hecho de que no haya fase declarativa; algo que nuestro Tribunal Constitucional viene entendiendo siempre que obedece a razones de política legislativa perfectamente justificadas.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo obliga al juez a conocer de las posibles cláusulas abusivas, ahora bien, podría considerarse lógico que una vez dada la facultad/obligación al juez de conocer de las posibles cláusulas abusivas, si éste considera que no existe, el legislador no prevea un recurso para el consumidor que no haría más que seguir desvirtuando la naturaleza sumaria de este procedimiento especial de ejecución. Sí podría ser razonable por el contrario, que el acreedor tenga la posibilidad de recurso ya que estamos ante un título ejecutivo, cuya revisión por el juez que despacha la ejecución es excepcional y por tanto debe quedar sujeta a revisión.

Por lo tanto considero que sí existe una justificación razonable y adecuada a la diferenciación de recursos, y por lo tanto no existiría la violación del principio de igualdad de armas procesales consagrado en el artículo 47 de la Carta de la Unión Europea.


Esta sentencia contribuye a desnaturalizar aun más nuestro procedimiento ejecutivo, con el considerable perjuicio que conlleva al tráfico jurídico y económico propio de nuestra sociedad de mercado, la cual precisa de una celeridad en este tipo de procedimientos que puede volar por los aires con esta Sentencia.

martes, 27 de mayo de 2014

El rigor de los plazos procesales frente al principio de efectividad del Derecho Comunitario. Sobre el recurso del PSOE contra la Ley 1/2013


¿Es ajustada a Derecho el plazo de un mes para alegar cláusulas abusivas en los procedimientos ejecutivos abiertos en el momento de entrada en vigor de la ley 1/2013?



La Ley 1/2013 permite su aplicación retroactiva a los procesos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. 

De esta forma, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El PSOE ha impugnado esta disposición transitoria al entender contrario al Derecho Comunitario sobre Consumo el plazo preclusivo de un mes.

¿Qué ocurre si el consumidor ejercita fuera de plazo la solicitud de revisión de posibles cláusulas abusivas en el contrato?

Por un lado, quedará a expensas de que el Juez, al despachar la ejecución, considere que una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible es abusiva, en cuyo caso debe apreciar la nulidad de oficio. Esta potestad es irrenunciable tanto en los procesos de ejecución ordinarios como en el de ejecución hipotecaria (entre otras STJCE 4.6.2009 o la STS 1 julio 2010), como lo establece el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.[1]

Pero aunque el juez decidiese no iniciar de oficio la revisión y hubiese transcurrido el plazo legal, ¿Podría el consumidor exigir que se abriera efectivamente incidente de oposición para dilucidar la existencia de cláusulas abusivas?

Existen algunas opiniones doctrinales[2] que consideran que sí podría. El principio de efectividad del Derecho Comunitario ejercería una fuerza en este ámbito suficiente para superar la rigidez de los plazos procesales nacionales, y se apoyan en este sentido en el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de noviembre de 2002.

En esta sentencia el órgano jurisdiccional que elevó la cuestión prejudicial pedía que se dilucidara si la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato.

Concluyó el Tribunal de Justicia diciendo que atendiendo al contexto táctico y jurídico propio del asunto, procedía responder a la cuestión planteada que la protección que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.

Sin embargo, el caso de autos tenía una peculiaridad que no tiene nuestro ordenamiento procesal, y es que el plazo de preclusión comenzaba desde la firma del contrato, de manera que bastaba con que el profesional retrasase la interposición de acción ejecutiva hasta que expirara el plazo de alegaciones contra cláusulas abusivas y de esta forma dejar sin efecto  la protección que la Directiva otorga al consumidor.

Por lo tanto, personalmente considero que no son extrapolables estas conclusiones a la normativa española, que entiendo perfectamente ajustada al Derecho Comunitario. No debe prosperar, por tanto, la petición extemporánea del consumidor.




[1] González Carrasco, Carmen; Los consumidores demandados en procesos ejecutivos ordinarios y de ejecución hipotecaria tienen hasta el próximo 16 de junio para oponerse alegando la existencia de cláusulas contractuales abusivas, CESCO, http://www.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/30/25.pdf (28-5-14)

[2] Bullera Gómez, Carlos; Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial, http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-comentarios-recurso-psoe-ley-1-2013.htm (26-5-14)

Twitter Delicious Facebook Digg Stumbleupon Favorites More

 
Design by Free WordPress Themes | Bloggerized by Lasantha - Distributed by: drakon best blogger template free blogger templates and backgrounds | cheap reliable vpn cheap ssl vpn appliance