Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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sábado, 21 de junio de 2014

El robo de la mercancía en el transporte nacional e internacional


El robo de mercancías es un continuo quebradero de cabeza para el sector del transporte por carretera. Al año genera un impacto económico en el territorio de la UE que supera los ocho mil millones de euros. A esta cifra hay que sumarle las pérdidas por el retraso en la reposición de la mercancía, la competencia desleal que supone la venta de los productos sustraídos en mercados alternativos y el incremento del coste de las pólizas de seguros.
De los miles de camioneros que circulan por la red viaria europea, un 17% sufrió un robo y un 30% de ellos pasaron por esta dramática experiencia en dos o más ocasiones. El 21% fueron atacados físicamente y el 60% perdió no solo la mercancía sino también el vehículo.[1]
En opinión de los expertos policiales, la legislación actual dificulta la persecución de este tipo de delincuencia, pues el robo con fuerza, el método habitualmente más empleado para asaltar camiones, solo está penado con entre uno y tres años de cárcel, sin tener en cuenta el alto valor económico de algunas mercancías. Por eso es preciso un cambio normativo que facilite la persecución de las bandas especializadas.





La regulación del robo en nuestra Ley del Transporte y en los instrumentos internacionales


Tanto en la normativa nacional, como en la internacional, el contrato de transporte es por naturaleza un contrato de resultado, con la consiguiente traslación de los riesgos al transportista, que debe comprometerse al desplazamiento de la mercancía en el tiempo y condiciones indicadas.

Por lo tanto, el transportista responde por pérdida debida a robo (o cualquier otra circunstancia como destrucción, imperfectos etc.) de la mercancía que le fue confiada. Sin embargo nuestra Ley del Transporte admite algunas causas de exoneración para el transportista, entre ellas no se encuentra el robo de la mercancía, pero sí la siguiente:

Quedará exonerado de esa responsabilidad si concurrieron circunstancias que el transportista no pudo evitar y  cuyas consecuencias no pudo impedir

Esta cláusula general está siendo interpretada de manera muy estricta por los tribunales, si bien sí se ha admitido en algunos casos de robo, especialmente si medió violencia o intimidación sobre el transportista.

En cualquier caso, corresponde en todo caso al transportista el probar que actuó de manera diligente y que el robo fue motivado por circunstancias que no puedo evitar. No basta en este sentido la mera alegación de causas inevitables, debiendo probarlas ante los tribunales. Si se desconoce la causa, el transportista responde, se presume su responsabilidad.

Lo que no se presumirá nunca es que actuó con dolo o negligencia cuando se produjo el robo, esta circunstancia, que es fundamental para el cálculo de la indemnización deberá probarse en juicio.

Posibles escenarios:

-       1.Si el porteador consigue probar que el robo se debió a circunstancias inevitables: exoneración total, no deberá abonar ninguna cantidad al cargador (STS 20-12-1985)

-       2. Si el porteador no lo prueba será declarado responsable y deberá indemnizar:

o   Hasta el límite de lo cifrado en la carta de porte.

o   Si no aparece mención en ésta:

  Si el porteador actuó con culpa grave o dolo: Valor total de la mercancía.

  En otro caso, con arreglo a los límites legales.

Estos límites legales varían según la normativa. En el transporte nacional son de 1/3 del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) correspondiente a un día por kilogramo de mercancía robado. En la normativa internacional la indemnización se calcula en base a 8,33 derechos especiales de giro (Special Drawing Rights) por kilogramo de peso bruto que fuere robado.

Encontramos robos de muy diversas modalidades[2]:

Realizados por bandas organizadas (SAP de Barcelona de 23-11-2005)

Robos mediante engaño al conductor (SAP de Madrid de 28-5-2010)

Robos con violencia (SAP de Madrid de 17-2-2006)

En áreas de descanso (SAP de Madrid de 28-5-2010)

En vía pública (SAP de Barcelona de 12-12-2006)

Mientras el conductor duerme en el camión (SAP de Barcelona de 31-12-2002)


Un ejemplo esclarecedor de sentencia de robo es el siguiente:


SAP de Madrid de 28-5-2010

La empresa LWCE contrató el transporte de unas mercancías con una empresa mercantil. Posteriormente subcontrató ese transporte con EURO CARGO. El transportista paró en un área de descanso en Francia a pernoctar, y le fue robado el vehículo con la mercancía.

LWCE indemniza a la empresa propietaria de las mercancías y repite contra EURO CARGO. Esto es así porque el contrato principal de transporte es bilateral, y por tanto responderá LWCE del buen fin de la operación, independientemente de que surja en su patrimonio jurídico un derecho de repetición contra el transportista subcontratado, que incumplió frente a LWCE y no contra EURO CARGO.

En el momento del robo, el vehículo se encontraba en un área de descanso de la autopista francesa A-9 en Prat de Cest, estacionado junto a otros camiones, en un área que carece de vigilancia.

La sustracción se produjo entre las 04:00 y las 05:00 de la madrugada, mientras el conductor se encontraba durmiendo dentro del camión, siéndole sustraídos en total 5 palés, sin que hubiera fractura de las medidas de seguridad del camión.

Se carece de toda información adicional útil sobre circunstancias concurrentes (medidas de cierre del cubículo donde se encontraba la mercancía, existencia en las proximidades de áreas de aparcamiento vigiladas, o cerradas, frecuencia de robos en el lugar en que se produjeron los hechos, etc.)

Se obligó a responder a la empresa EURO CARGO por la mercancía sustraída, pero como no se probó el dolo o culpa equiparable, se aplicaron los límites legales y no el precio real de la mercancía.






[1] http://www.abc.es/economia/20131017/abci-robo-mercancias-carretera-201310162213.html
[2] http://www.transporte3.com/noticia/7038/el-robo-de-la-mercancia-no-excluye-de-responsabilidad

miércoles, 21 de mayo de 2014

La Sociedad Limitada Unipersonal vs El Empresario de Responsabilidad Limitada ¿Por cuál decantarse?


Continuando con el anterior post, en esta ocasión me voy a referir a la Sociedad Limitada Unipersonal, y voy a concluir con una breve comparativa con la reciente figura del Empresario de Responsabilidad Limitada.



La Sociedad Limitada Unipersonal está recogida en los artículos 12 a 16 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta figura social presenta realmente pocas especialidades respecto al resto de Sociedades Limitadadas, por lo que la mayor parte de lo expuesto en este post se inspirará en la regulación de la Sociedad Limitada típica.
La sociedad de responsabilidad limitada, mejor conocida  simplemente como Sociedad Limitada, es el tipo de sociedad mercantil más extendido en España, siendo muy utilizada por pequeños empresarios autónomos que de esta forma limitan su responsabilidad al capital aportado, evitando responder con su patrimonio personal ante las deudas de sus negocios.

Presenta una serie de ventajas para el emprendedor que desee constituir esta forma social, las principales son:

  • La responsabilidad por deudas que contraiga en el ejercicio de su actividad quedará limitada al capital social y bienes de la sociedad.
  • El autónomo puede fijarse el sueldo y desgravarlo como gasto.
  • Mayor facilidad de acceso al crédito bancario ya que los bancos son más proclives a ofrecer una mejor información sobre su funcionamiento.

  
En cuanto a los inconvenientes:

  • Es preciso aportar un capital social mínimo, que no podrá ser inferior a 3.000 €.
  • Hay que afrontar costes de constitución para gastos de notaría y Registro, del orden de 600 €, sin contar la aportación de capital social.
  • Según el procedimiento usado para la constitución, puede llevar un cierto tiempo. No es aconsejable si se tiene urgencia por comenzar la actividad.


Conclusiones

Expuestas ambas figuras, depende del empresario escoger cuál se adecua mejor a su proyecto de negocio.

A la hora de decidir es muy importante tener en cuenta que un empresario de responsabilidad limitada tributa a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Este empieza en un tipo nominal del 21% y que puede llegar hasta el 47% (o superior según la Comunidad Autónoma). Se trata de un impuesto progresivo.
En el caso de una sociedad mercantil, su tributación se produce a través del Impuesto de Sociedades, aplicando un tipo del 30%, con carácter general (25% en el caso de empresas de reducida dimensión, hasta los 300.000 euros de base imponible; o 20%, en el caso de que se cumplan determinadas condiciones)

En conclusión, la ventaja en cuanto a limitación de la responsabilidad en la Sociedad Limitada es con mucho más atractiva que la prevista para el Emprendedor de Responsabilidad Limitada (en la primera se limita a los bienes y capital social, en la segunda responderá todo el patrimonio presente y futuro a excepción de la vivienda habitual), y los onerosos trámites y obligaciones que el legislador ha previsto para el Emprendedor de Responsabilidad Limitada en cuanto a contabilidad y formulación de cuentas, hacen que esta sea una fórmula considerablemente menos atractiva para el emprendedor que desee iniciar su actividad. Prueba de ello es el escasísimo número de altas de empresarios como Emprendedor de Responsabilidad Limitada, no superando los 25 en los primeros 6 meses desde que se promulgó la ley, según datos registrales.

Por ello, la Sociedad Limitada Unipersonal sigue siendo con todo, la opción más atractiva.


martes, 20 de mayo de 2014

Un acercamiento a la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Siempre que se decide iniciar una actividad empresarial o mercantil se hace con un plan de negocio, unas ideas que se espera, prosperen y permitan obtener beneficios futuros con los que amortizar el trabajo, sacrificio y riesgos asumidos en la actividad. Sin embargo, como es natural, siempre está presente el temor a que los planes no se desenvuelvan según lo previsto y la empresa acometida pueda volverse en una pesadilla en la que el emprendedor acaba viéndose rodeado de deudas que le acompañarán incluso de por vida. 

El principio de responsabilidad universal por las deudas consagrado en los artículos 1911 del Código Civil y 6 del Código de Comercio así lo dispone. Las deudas generadas por el negocio se saldarán con todos los bienes presentes del emprendedor (salvo rentas mínimas inembargables) incluyendo vivienda, salario, cuentas corrientes etc. así como todos los que gane en vida, que se destinarán a satisfacer los créditos contraídos.

Esto supone sin lugar a dudas un importante freno a la actividad emprendedora, consciente de ello el legislador ha previsto dos grandes figuras que permiten al empresario individual ver limitados los riesgos por deudas empresariales: La Sociedad Limitada Unipersonal y la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada.

En esta entrada analizaré la más reciente, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, recientemente creado por la Ley 14/2013. En próximas entradas analizará la Sociedad Limitada Unipersonal y haré una pequeña comparativa de las ventajas e inconvenientes de ambas figuras.

Retomando el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, se trata de una figura gracias a la cual las personas físicas podrán evitar, bajo determinadas condiciones, que su vivienda se vea sujeta a eventuales deudas que puedan surgir en su actividad empresarial.



Las condiciones son las siguientes:

  1. La vivienda habitual no podrá superar los 300.000 euros a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para estar exenta. 450.000 euros en caso de radicar en un municipio cuya población supere el millón de habitantes.
  2. La limitación no operará si el emprendedor ha actuado con fraude o negligencia grave. Esto deberá probarse en sentencia judicial firme o a través de la declaración del concurso de acreedores como culpable.
  3. Tampoco operará la limitación si las deudas son ajenas a la actividad empresarial, o si son con la Seguridad Social o la Administración Tributaria.
  4. Por último tampoco será oponible la limitación a deudas cuyo origen es anterior a la declaración del emprendedor como Emprendedor de Responsabilidad Limitada.


Además de estas limitaciones, no todos los emprendedores tienen esta responsabilidad limitada por obligaciones empresariales, sino que como contrapartida deberán prestar algunas garantías adicionales frente a posibles acreedores en cuanto a publicidad y contabilidad.

En concreto se añaden tres obligaciones adicionales respecto al empresario individual:


  1. El emprendedor de responsabilidad limitada está obligado a registrarse en el Registro Mercantil del domicilio, indicando el inmueble sujeto a la limitación de responsabilidad así como sus datos registrales. La inscripción del empresario individual es potestativa por lo general.
  2. En toda la documentación empresarial que utilice el emprendedor deberá plasmar su condición de emprendedor de responsabilidad limitada, con sus siglas ERL.
  3. Obligaciones de contabilidad. El emprendedor queda sometido a las mismas normas de contabilidad que la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en cuanto a su formulación, a su posible auditoría y el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. 


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