Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

miércoles, 7 de mayo de 2014

El renting como motor de recuperación de las PYME españolas




La falta de liquidez provocada por la crisis bancaria arrastra desde 2007 el crecimiento y la inversión de las pyme en nuestro país. Aunque recientemente esté comenzando a abrirse la financiación tímidamente, apremia la búsqueda de soluciones diferentes a las tradicionales para promover el crecimiento a bajo coste de las pequeñas empresas.

Una solución francamente viable, aunque por múltiples factores aún no totalmente asentada en nuestro país, es la de recurrir a contratos de renting como forma de renovar el inmovilizado material de las empresas.

Cada vez más se ponen de manifiesto muchas de las disfuncionalidades que conlleva la propiedad, especialmente cuando ésta recae sobre objetos de depreciación rápida, que al cabo de unos pocos años pierden su funcionalidad o se encuentran obsoletos, como sucede con muchos productos informáticos.

El renting pretende superar esos lastres y resulta especialmente atractivo desde el punto de vista empresarial al permitir al empresario que lo contrate, disponer siempre de un equipamiento puntero tecnológicamente, que además es renovado cada cierto tiempo; permitiéndole además desentenderse del mantenimiento, riesgos y problemas técnicos de cualquier naturaleza.

La utilización y práctica de este tipo de contratación se inició en Estados Unidos con ánimo de renovar la industria americana. En España se introdujo en el 85 y, como ocurre a menudo, la sociedad ha ido por delante de la intervención pública, y se trata de un contrato que no se regula como tal en nuestro Código Civil ni en ninguna ley de carácter especial. 

El renting, también llamado leasing operativo, en definitiva es aquel contrato mercantil, en virtud del cual, el arrendador, siguiendo las instrucciones expresas del arrendatario, adquiere en nombre propio determinados bienes muebles, con el fin de alquilárselos para que éste los utilice por el tiempo que se determine en el mismo, pudiendo ser sustituidos por otros o ampliados durante el tiempo contractual.

El renting, a diferencia del leasing, no suele incorporar cláusula de opción de compra, por lo que tras la finalización del periodo estipulada, los bienes volverán a manos del arrendador y serán sustituidos por otros.

Este contrato se suele acompañar de servicios complementarios que mantienen y aseguran el bien. El renting se configura como un paquete de servicios integrados en una única cuota que se paga periódicamente. Así de mantenimiento y conservación del bien, de instalación, financiación, asesoramiento e informes comerciales, seguros a todo riesgo etc.

El renting no se dirige solo a vehículos

Aunque lo más común sea asociar contratos de renting a empresas que ceden el uso de sus flotas de vehículo, lo cierto es que la funcionalidad del renting va mucho más allá, y alcanza a los bienes de equipo y a productos informáticos.

Ciertamente el renting de vehículos tiene algunas ventajas especiales, en concreto el ahorro de los siguientes asientos: los derivados de la compra del vehículo (facturas de compra, matriculación, IVA), el seguro, el impuesto de circulación, además de las correspondientes a las incidencias y del mantenimiento del vehículo, y finalmente los derivados de la venta del vehículo que, en principio, no se da en el renting. (Nunca sobre multas o sanciones que puedan imponerse a su usuario)

Pero el contrato se puede realizar también sobre bienes de equipo tales como equipos de telecomunicaciones, de ofimática, electrónicos, maquinaria de obras públicas etc. En el caso de bienes informáticos es común que recaiga sobre aplicaciones para el desarrollo de la información, aplicaciones ya desarrolladas denominadas vulgarmente “paquetes” con su correspondiente copyright o contratos de prestación de servicios informáticos. 

Régimen jurídico aplicable

Como ya se ha dicho, el renting es un contrato atípico, que no encuentra reflejo en nuestro ordenamiento privado. Sin embargo, ante las eventuales controversias que pueden surgir del mismo, el aplicador del derecho deberá acudir:

  •  En primer lugar a lo que corresponda a lo pactado por las partes en el contrato, siempre que no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público.
  •  Para lo no contemplado acudiremos, en primer lugar, al Código de Comercio u otras leyes mercantiles.
  • En su defecto, a los usos de comercio (cláusulas que suelen recogerse en otros contratos de renting)
  • Finalmente las normas de Derecho común (el Código Civil) en todo lo que afecte a los requisitos, modificaciones, interpretación y extinción del contrato, así como a la capacidad de los contratantes.


Ventajas del renting

La principal ventaja de este contrato reside en el aspecto contable, pero además tiene ventajas económicas, financieras y fiscales, por cuestiones de obsolescencia, el renting es lo mas conveniente para una empresa, ya que permite la sustitución, renovación, ampliación y cambios del objeto del renting durante el periodo contractual sin que represente la necesidad de realizar desembolsos e inversiones.

Además, los servicios, especialmente el mantenimiento de los equipos o bienes es prestado por compañías oficiales lo cual garantiza que su rendimiento sea siempre óptimo.

Aspecto contable

Cuando la empresa arrendataria realiza un contrato de esta naturaleza, en su balance no aparecerá ni el activo ni el pasivo de la cosa. Es un gasto por el uso de un bien o servicios asimilable al caso de la luz, el teléfono etc.

El único reflejo contable sucede en el momento del devengo de la cuota facturada, en la cuenta de explotación. Como no sea adquiere la propiedad, el activo no recogerá la existencia del bien ni el pasivo la existencia de deuda alguna.

Por lo tanto, el punto fuerte del renting está en la óptica contable. En particular podemos resaltar:

- Permitir una mejor planificación de las necesidades de Tesorería. 
- No afecta al fondo de maniobra, permitiendo una estructura financiera más  saneada. 
- No afecta a la capacidad de endeudamiento de la empresa. 
- No disminuye la liquidez. 
- No afecta a la solvencia de la empresa. 
- Las cuotas son deducibles íntegramente a efectos del Impuesto de Sociedades. 





martes, 6 de mayo de 2014

La batalla de formularios en el derecho internacional privado (II)

La batalla de formularios en los diferentes textos internacionales de derecho privado




La batalla de formularios en la convención de Viena de 1980

La contradicción de condiciones generales en la contratación se contempla en el artículo 19 de la misma:

Artículo 19

1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.


3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad

de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.



Este artículo recoge una teoría mixta entre la teoría del espejo (mirror image rule) y la teoría del last shot rule.

La primera de ellas se plasma en el 19.1, que considera que cualquier modificación, alteración o adición se considerará rechazo de la oferta. Sin embargo, el artículo 19.2 atempera esa regla al decantarse por la del last shot rule cuando la modificación “no altere sustancialmente la oferta” y no hay objeción verbal o escrita de discrepancia por parte del oferente.

Por lo tanto cobra especial importancia lo que debe entenderse por “alteración sustancial”, ya que determinará el que sigamos una teoría u otra. El apartado tercero de este artículo reduce ostensiblemente los términos que se consideran no sustanciales.

Hay autores que abogan por una interpretación alternativa, así DÍEZ-PICAZO, entiende que el artículo 19 CNUCCIM solo debe aplicarse a las situaciones en las que no ha existido aún ningún acto de ejecución por las partes, ya que si ha existido, el problema no está ya en la existencia del contrato, sino la determinación de su contenido; para el cual habría que acudir a reglas que siguen la teoría del consenso.
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La batalla de formularios en los Principios UNIDROIT

Se regula en el artículo 2.1.22:

Artículo 2.1.22 (Conflicto entre formularios)

Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelación, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar obligada por dicho contrato.

Como ya se ha dicho, los principios UNIDROIT parten de la base de que las condiciones generales de la contratación no se leen, de forma que ninguna de ellas puede imponer sus condiciones generales sobre la otra por el simplemente hecho de haberlas formulado con posterioridad. Este artículo estipula que las cláusulas contradictorias no podrán entenderse en ningún caso como pactadas, no atribuyéndosele ese valor al silencio del oferente.

Se plasma aquí la teoría del knock out rule, según la cual en aquello en que ambos textos discrepen habría que acudir a los textos de derecho dispositivo, los criterios generales de integración de los contratos, los usos mercantiles y la buena fe. Como dice PERALES VISCASILLAS la pretendida neutralidad que se intenta plasmar en este artículo puede dar lugar a situaciones no queridas por ninguna de las partes, así pone el ejemplo siguiente:

En la oferta de un contrato se indica que el plazo de denuncia de la falta de conformidad de las mercancías es de dos meses, mientras que en la aceptación se indica que ese plazo se elevará a dos meses y 15 días. Si, finalmente estas cláusulas se anulan, y se aplican las disposiciones de la Convención de Viena, tendremos que, como dice el artículo 39 CNUCCIM, el comprador dispone de un “plazo razonable” para efectuar tal denuncia, plazo que según la jurisprudencia entorno a la Convención se entiende como muy breve.

La batalla de formularios en la UCC



El Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos dispone lo siguiente:


§ 2-207. Términos Adicionales en Aceptación o Confirmación

(1) Una expresión de aceptación definitiva y oportuna de aceptación o una confirmación escrita que sea enviada dentro de un plazo razonable opera como una aceptación aun y cuando incluya términos adicionales o diferentes a aquellos ofrecidos o acordados, a menos que la aceptación se condicione en el asentimiento a los términos adicionales o diferentes.

(2) Los términos adicionales serán interpretados como propuestas para adicionarse al contrato. Entre comerciantes dichos términos se vuelven parte del contrato, a menos que:


        (a) La oferta expresamente limite la aceptación a los términos de la

        oferta;

        (b) La modifican sustancialmente; o

        (c) La notificación de la objeción a ellos ya se hubiera realizado se dé dentro de un plazo razonable después de que el               .........aviso de los mismos sea recibido.

(3) La conducta de ambas partes que reconozcan la existencia de un contrato es suficiente para establecer un contrato de compraventa aunque los escritos de las partes de otra manera no establezcan el contrato. En tal caso el contrato particular consiste de aquellos términos en los que los escritos de las partes coinciden, junto con cualesquier otro término suplementario incorporado bajo cualquiera de las provisiones de este código.


En el Código Uniforme de Comercio de los Estados Unidos, la regla de que la aceptación debe ser el fiel reflejo de la oferta ha sido abandonada en los contratos de bienes muebles por una postura más pragmática. El problema no es si la respuesta a una oferta es o no una aceptación, pues en la mayor parte de los casos lo será y por lo tanto habrá contrato, sino cual es el contenido obligacional del contrato formado. Como regla general cualquier aceptación a una oferta será efectiva aún y cuando contenga términos adicionales o diferentes, a menos que la aceptación se hubiese hecho condicionada a que el oferente original acepte dichas modificaciones.

Los términos adicionales o diferentes serán considerados como propuestas para adicionarse al contrato. Entre comerciantes, dichos términos adicionales formarán parte del contrato a menos que: 

(a) la oferta expresamente limite la aceptación a los términos de la oferta; (b) alteren sustancialmente los términos de la oferta; (c) la notificación del rechazo se hubiese hecho con antelación, o se haga dentro de un término razonable después de que se tenga conocimiento de ellos.

De acuerdo con un caso frecuentemente comentado en los Estados Unidos, la regla a la que se apega la §2-207 del Código Uniforme de Comercio sería la regla del first shot o del primer disparo, es decir, que prevalecerá el primer formulario.

La batalla de formularios en los Principios de la Haya en materia de ley aplicable
Este texto trata la batalla de formularios en un ámbito muy específico, un ámbito en el que hasta ahora ningún texto de Derecho internacional privado positivo del mundo, ni ningún texto supranacional había dado respuesta expresa. ¿Qué ocurre cuando las cláusulas contradictorias estipuladas en las condiciones generales enviadas se refieren al pacto de lege utenda?

Artículo 6 – Acuerdo sobre la elección del Derecho aplicable

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2,

a) para determinar si las partes acordaron una elección del Derecho aplicable, se aplica el Derecho presuntamente elegido por las partes;
b) si las partes utilizaron cláusulas estándar que designan diferentes Derechos y según ambos Derechos prevalecen las mismas cláusulas estándar, se aplica el Derecho indicado en esas cláusulas estándar; si según estos Derechos prevalecen distintas cláusulas estándar, o si no prevalece ninguna de las cláusulas estándar, no habrá elección del Derecho.
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2. El Derecho del Estado en que una parte tiene su establecimiento determina si esa parte consintió con la elección del Derecho si, en vista de las circunstancias, no es razonable determinarlo según el Derecho mencionado en el párrafo precedente.

Este artículo establece un “test de doble escalón”. En primer lugar, hay que consultar si cada una de las leyes hipotéticamente aplicables para comprobar como resuelven el problema de la contradicción de cláusulas. Si la respuesta de ambos ordenamiento coincide, se seguirá la ley así dictaminada; en caso contrario, deberá entenderse que no ha habido elección de ley aplicable válida.
La regla del consenso en otros textos internacionales



Por las limitaciones de espacio de este blog, simplemente nombro otros textos de derecho internacional privado que recogen la regla del consenso o knock out rule:

  • -  Artículo 2:209 PECL
  • -  Artículo 6:204 Principios Acquis
  • -  Artículo II.-4.209 DCFR
  • -  Artículo 39 del Anexo I de la PCESL


    Bibliografía de referencia (para los dos post sobre la batalla de formularios)

    AAVV. Albiez Dohrmann, Klaus Jochen (dir.), Derecho privado europeo y modernización del Derecho contractual en España, editorial Atelier, 2011, Barcelona.

    AAVV. Carrasco Perera, Ángel (dir.), Tratado de compraventa: Homenaje a Rodrigo Bercovitz, editorial Thomson Reuters, 2013, Navarra.

    Díez-Picazo, Luis, en “Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas”, en Encuentros sobre Derecho Iberoamericano. Derecho Privado, Fundación BBV, 1995.
    Perales Viscasillas, M.a del Pilar, La batalla de los formularios en la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: una comparación con la sección 2-207 UCC y los Principios de UNIDROIT, artículo publicado el 15 de noviembre de 1996 en el Diario 4167 de LA LEY)

    Sixto Sánchez Lorenzo (Editor), Derecho contractual comparado, una perspectiva europea y transnacional, Editorial Thomson Reuters, segunda edición, 2013, Navarra.

    XXVI seminario nacional de derecho internacional privado y comparado. “Prof. Friedrich K. Juenger”. Universidad Iberoamericana Tijuana Tijuana, Baja California, México, ponencia: LA BATALLA DE LOS FORMULARIOS EN EL CAMPO DE BATALLA ELECTRONICO, http://cisg.tij.uia.mx/articulo01.pdf (4-5-2014) 

lunes, 5 de mayo de 2014

La batalla de formularios en el derecho internacional privado (I)


Introducción

En el ámbito de las relaciones comerciales, en particular en las operaciones transfronterizas, es relativamente habitual que se produzca una colisión de condiciones generales de la contratación.





Se trata de un supuesto que se da en la contratación entre empresarios cuando concurren cláusulas predispuestas contradictorias, y que presenta una gran complejidad jurídica, siendo difícil alcanzar una resolución que decida de manera satisfactoria lo que las partes realmente han acordado. Comúnmente recibe el nombre de batalla de formularios (battle of forms), o colisión, batalla o guerra de condiciones generales de la contratación.

El supuesto es el siguiente: dos empresarios deciden contratar entre ellos, y para llevar a cabo el negocio jurídico, tanto el oferente en su oferta como el aceptante en su aceptación se remiten a las condiciones generales de la contratación que le son propias. Cómo en lo esencial las partes están de acuerdo, las prestaciones y el objeto del contrato comienzan a ejecutarse.

Posteriormente surge una discrepancia entre las partes, y cada una de ellas acude a las condiciones generales de la contratación que impuso, que por no ser idénticas, ofrecen soluciones contradictorias.

Llegados a este punto surgen dos cuestiones básicas que precisan de solución: ¿llegó a existir contrato? Y de haberlo, ¿Cuáles son los términos del mismo?

La solución a estas cuestiones es trascendental para el destino de la operación económica subyacente, tanto en cuanto a su validez, como en cuanto al clausulado que la ampara. En las siguientes líneas esbozaré las soluciones que se ofrecen en el derecho privado internacional a este supuesto específico, cada una de ellas plasmando concepciones políticas y jurídicas distintas.


Principales teorías o propuestas de solución

Tradicionalmente se han venido ofreciendo tres posturas enfrentadas sobre cómo resolver este conflicto: la teoría de la última palabra, la teoría del knot out rule o la teoría del espejo.

Regla del espejo (mirror image rule)

Esta solución pasa por aceptar la existencia y validez del contrato única y exclusivamente en el caso de coincidencia absoluta de las condiciones generales de ambas partes, en caso de discrepancia, esta teoría aboga por entender que no se ha producido aceptación adecuada, sino contraoferta, siendo éste motivo para la invalidez del contrato.

Esta regla presenta ventajas obvias para el aplicador del derecho, que no debe realizar arduos esfuerzos interpretativos sobre la voluntad real de las partes, sino simplemente indicar la inexistencia de contrato por falta de un elemento esencial. También garantiza seguridad jurídica a las partes sobre el devenir del procedimiento para la resolución de la controversia.

Esta solución, empero, es rechazable para la mayoría de la doctrina por varias razones:
  1. 1)  En primer lugar es controvertido entender que no ha llegado a existir aceptación, cuando ambas partes han realizado actos de ejecución del contrato que indican asentimiento de la oferta.

  2. 2)  En segundo lugar, no tutela la buena fe de las partes, que perfectamente pudieron haber obrado en la creencia de estar actuando lícitamente y que ven como su contrato es declarado inexistente.

  3. 3)  En tercer y último lugar, por el efecto económico adverso que conlleva esta solución. No parece que revocar todas los actos de ejecución del contrato realizado sea la manera más deseable de solventar la cuestión, y más cuando los contratos de este tipo suelen acompañar a operaciones de una trascendencia e importancia notable. Esta solución, sin lugar a dudas, es claramente perjudicial para el comercio internacional.
Estas objeciones son las que hacen que esta solución no encuentre amparo en los principales textos, ni doctrinales ni de derecho positivo, del ordenamiento internacional. Sí lo encuentra sin embargo, en el Common Law, y parcialmente en el ordenamiento jurídico angloamericano.

Toería del consenso (knock out rule)

Esta teoría propone lo siguiente: el contrato existe, puesto que concurre efectivamente la voluntad de ambas partes sobre lo esencial, pero se entenderán nulas todas las disposiciones contradictorias de las condiciones generales de ambas partes.
Se forma así una laguna en el contrato sobre estos extremos controvertidos, debiendo el aplicador del derecho recurrir al derecho positivo para cubrirla.
El contrato quedará configurado por lo tanto por lo que las partes hayan acordado sobre los extremos principales, y en el resto por lo que sea sustancialmente común en el clausulado de las condiciones generales de ambas partes, y en caso de contradicción por el ley aplicable al contrato.
Esta es la solución que recoge el artículo 2.1.22 de los Principios de UNIDROIT):

Artículo 2.1.22 (Conflicto entre formularios)

Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá perfeccionado sobre la base de los términos acordados y de lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelación, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar obligada por dicho contrato.


Esta solución presenta algunas ventajas:

1) En primer lugar preserva la existencia del contrato, respetando los actos de ejecución ya realizados y el fin económico subyacente.

2) En segundo lugar no fuerza al aplicador del derecho a interpretar la voluntad real de las partes, o qué cláusulas se adecuan más a la finalidad del contrato.

En cuanto a los inconvenientes, en primer lugar origina una situación de incertidumbre a los contratantes. El descender a la legislación positiva para cubrir las lagunas de un contrato siempre es problemático, en primer lugar porque a la hora de contratar, las partes no suelen preveer este tipo de avatares, de ahí que el contratante de buena fe se puede ver sorprendido ante una eventualidad de este tipo, originándole una gran inseguridad jurídica. Y en segundo lugar, puede ocurrir que el derecho positivo se prevea una solución antieconómica, poco eficiente y diferente a la que ambas partes había plasmado cada una en sus condiciones generales.

Esta teoría tiene una premisa de fondo: las condiciones generales de la contratación no se leen por la contraparte, se trata por tanto de superar la rigidez e inconvenientes de reglas como la del espejo (mirror image rule) o de la última palabra (last shot rule) distinguiendo entre variaciones sustanciales y las que no lo son. Se opta así por un sistema, calificado de neutral, ya que entiende que ninguna de las partes debe imponer sus cláusulas, ya que por ser contradictorias, no han sido acordadas.


Teoría de la última palabra (last shot rule)

Se trata de una teoría de gran aceptación que considera que efectivamente existe contrato y que los términos del mismo serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
En ese sentido se pronuncia el artículo 19.2 de la CNUCCIM:

Artículo 19
1. [...]
2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
3. [...]


Esta teoría parte de una premisa contraria a la de la regla anterior, presupone que las condiciones generales de la contratación se leen por la contraparte, y que el silencio del oferente ante las variaciones no sustanciales introducidas por el aceptante, son prueba de una aceptación tácita de las mismas. Es una solución, por lo tanto, que no es neutral, sino que protege a la parte aceptante, que pese a no realizar una aceptación pura y simple ve amparadas sus pretensiones.

Esta regla exige al oferente el extremar sus diligencias en la formalización del contrato, y no atiende tanto a la buena fe de las partes, como al establecimiento de una regla rígida que permita seguridad jurídica al menos a una de las partes (el aceptante).

Se imputa por lo tanto el silencio del oferente como aceptación, en el entendimiento de que aunque no fuere esa realmente su intención, correspondía a él haber estudiado con detenimiento los términos de la aceptación y del no haberlo hecho resulta la solución desfavorable contenida en esta regla.

En los efectos positivos, ya hemos apuntado los principales: seguridad jurídica, mantenimiento de la vigencia del contrato y claridad meridiana en cuanto a su contenido.

Entre los negativos el incremente del coste de negociación de los contratos que supone para el oferente ese estricto deber de control del contenido de la aceptación, y la falta de seguridad jurídica en la que se encuentra el oferente en el momento de emitir su oferta. En cualquier caso un buen clausulado de esta última podría impedir estos efectos perniciosos para el oferente, así una cláusula del tipo:

“Los términos de esta oferta son innegociables, cualquier variación independientemente de su entidad, será considerada como contraoferta, no pudiéndose entender como formalizado el contrato” 

[...]

domingo, 27 de octubre de 2013

Canadá y la Unión Europea acuerdan un tratado de libre comercio. El acuerdo con EEUU de fondo.





Acaban de concluir las negociaciones, iniciadas en 2009, para la concreción de un acuerdo que elimine el 99% de los aranceles comerciales entre la Unión Europea y Canadá. Se facilita así el acceso de los inversores europeos a un mercado tan grande como el canadiense, a la espera de concretar un acuerdo similar con la primera potencia mundial, Estados Unidos.

Como ha destacado Durão Barroso, esto supone un "hito para la economía transatlántica".

Las negociaciones, que se han sufrido importantes retrasos, han tenido que lidiar con numerosas cuestiones técnicas de gran complejidad, y se espera que sirva de canon, o al menos que fije estándares con miras al futuro acuerdo con Estados Unidos.

Se especula con la posibilidad de que Estados Unidos esté exigiendo la entrada de Turquía en la Unión Europea como requisito para llegar al acuerdo comercial con la Unión Europea, y que esto esté frenando las negociaciones.

Por lo que respecta al acuerdo con Canadá, se trata de muy buena noticia para el mercado exterior europeo que abre muchas vías de negocio para las grandes empresas europeas.

La apertura de los mercados internacionales casi siempre es algo a celebrar, y más si es con un país de la posición e influencia de Canadá. Los grandes beneficiados posiblemente sean tanto el consumidor, que ve como se aumenta la oferta de productos, como la gran empresa que pueda tener intereses en aquel país.

Cabe apuntar que Canadá es uno de los grandes exportadores de productos agrícolas del mundo, en particular de trigo. Además de poseer grandes reservas de níquel, zinc, uranio, petróleo y gas natural. Maquinaria, equipos para transporte y productos químicos dominan el intercambio de productos actual entre las dos regiones.

Los grandes perjudicados, como ya se ha apuntado, podrían ser las PYME, por el incremento de la competencia en la oferta de bienes. Si bien se ha facilitado el comercio mediante este acuerdo, las diferencias en el derecho contractual, en las normas fiscales, las dificultades en la entrega, la enorme distancia entre ambas regiones, las cargas administrativas o la lengua son elementos más que suficientes para disuadir el emprender en Canadá.

Los costes que acarrean esta serie de obstáculos son particularmente elevados en relación al volumen de negocios de las PYME, de manera que les será muy complicado penetrar en este nuevo mercado extranjero.



martes, 10 de septiembre de 2013

Hacia una mayor protección contractual del pequeño empresario






Aprovechando que este curso comienzo un proyecto de investigación en el que abordaré en profundidad los abusos contractuales entre empresarios, sobre todo cuando uno de ellos es una PYME, aprovecho este post para llamar la atención sobre la necesidad de ir progresivamente otorgando un mejor tratamiento a esta cuestión en la legislación nacional.

Es un tema de cierta actualidad, debido al relevante avance, aunque en un sector muy concreto, que ha supuesto la ley de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y por la próxima confección de un nuevo Código Mercantil.

No fue hasta mediados del siglo pasado cuando comenzó a calar en el sentir jurídico que no todo lo libremente pactado entre las partes debía ser respetado, ya que comenzaron a proliferar los abusos de aquellas empresas con fuerza suficiente en el mercado, que se prevalían de esta para dejar prácticamente indefenso al consumidor trasladándole unas condiciones totalmente desequilibradas.

Conforme las reticencias de los defensores a ultranza de la autonomía contractual se fueron venciendo, proliferaron los textos normativos que protegieron al consumidor de todos aquellos atropellos que se preveían en las condiciones generales impuestas por estas empresas. Se trata de una evolución ya en estado tardío, y que ha sabido resolver los desafíos actuales.

Pero la protección no debe quedarse ahí. La situación de indefensión que sufre el consumidor ante la empresa, es perfectamente equiparable a la que sufren muchas pequeñas empresas y microempresas  en nuestro país cuando contratan con empresas mucho más fuertes y de las que dependen económicamente para incluso subsistir.

Los grandes grupos empresariales e industriales consiguen copar amplios sectores del mercado, monopolizándolos y produciendo una situación en la que toda otra empresa que decida iniciarse en el sector debe someterse a lo que determinen esos grandes grupos en posición privilegiada.

Ello pasa por trabajar sin contrato, incumplimiento sistemático de los plazos de pago, deber de facturar en países extranjeros, cargar con todos los riesgos del negocio, exigencia de papeleos interminables para retrasar el pago etc.

El pequeño, e incluso mediano empresario (recordemos que en nuestro país hay nada menos que 1.200.000 PYME) se ve abocado a aceptarlo para mantenerse en el negocio.

Uno de los sectores más afectados por este fenómeno es sin ninguna duda el agrario. Su alto nivel de atomización, ya que está integrado mayoritariamente por pequeñas empresas, unido a la rigidez de la demanda, la estacionalidad de la oferta y la dispersión territorial provoca que sea un ámbito muy propicio para estos abusos, por ello es una muy buena noticia la expresa protección que les dispensa la reciente ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, publicada en el BOE este mes de Agosto.

Si bien hay algunos instrumentos nacionales y europeos (entre los últimos encontramos los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL), el Anteproyecto de Pavía, los Principios Acquis, el Draft Common Frame of Reference  y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una normativa común de compraventa europea) las referencias a la protección de estos empresarios son escasas y desde luego necesitadas de un mayor y exhaustivo desarrollo.

En conclusión, uno de los grandes retos legislativos de los próximos años en nuestro país sería el dispensar una eficaz protección jurídica a estas empresas, que no lo olvidemos son el más importante motor de nuestra economía. y el nuevo Código de Comercio puede ser sin ninguna duda una gran oportunidad para ello.



sábado, 31 de agosto de 2013

El papel del Senado en un futurible modelo federal en España.


La inoperancia de nuestra Cámara Baja en la dirección de la política territorial de nuestro país es una realidad evidente para la mayoría de la ciudadanía, para la cual no solo son desconocidos sus representantes en la misma, sino que una significativa parte de los partidarios de una profunda reforma administrativa en España aboga por su desaparición.


Esta proposición no aparece recogida en ninguno de los programas de los partidos mayoritarios, pero lo que sí están apareciendo son propuestas de reforma del modelo autonómico consagrado en la Constitución Española dirigidas a la formación de un Estado federal ¿asimétrico?, siendo una de las consecuencias relevantes de este posible cambio la transformación de las funciones del Senado.

Desde 1978 el Senado tiene encomendada, en concurrencia con el Congreso de los Diputados, la representación del pueblo español, la potestad legislativa, la función presupuestaria y el control de la acción del gobierno; así como la intervención subordinada en el proceso legislativo y el nombramiento de algunos cargos en el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial.

El juego de mayorías, y la férrea disciplina de partido con la que convivimos, han supuesto que el Senado quede totalmente eclipsado por el Congreso de los Diputados, siendo su verdadera incidencia en el proceso legislativo y por tanto en la política española casi anecdótica, un trámite eludible.

Sus 264 miembros tienen un salario base de 37.518€ al año. Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Senado_(Espa%C3%B1a)

Llegados a este punto, una de las preguntas a plantearse sería cual puede ser el papel que debe asumir el Senado si las propuestas de avanzar hacia un estado federal triunfan, de qué forma podría esta Cámara en el nuevo escenario territorial recobrar su importancia y prestigio.

Bien, aprovechando mi reciente viaje a Alemania propongo en esta entrada mirar, como otras tantas veces, al homólogo alemán, el llamado Bundesrat.




El Bundesrat alemán es el órgano de representación de los 16 Länder o Estados Federados, sus miembros son elegidos no por la ciudadanía sino directamente por los gobiernos regionales. Su número es inferior a la cuarta parte de los miembros del nuestro, lo componen 64 miembros.

Sus funciones sí son claramente importantes, pese a su debilitamiento tras la reforma de 2006, en la política germánica. La importancia de esta Cámara se vislumbra especialmente en su contribución al proceso legislativo:

  • Tratándose de leyes que afectan a los asuntos de los Estados Federados, se requiere la aprobación expresa del Bundesrat (“leyes de aprobación”). Con respecto a las demás leyes la cámara de representación territorial tiene la potestad de presentar objeciones (“leyes de oposición”).
  • En caso de desacuerdo entre el Bundestag (equivalente a nuestro Congreso) y el Bundesrat acerca de un proyecto de ley, pude acudirse a la Comisión Mixta, cuya función es alcanzar compromisos consensuales. Si las diferencias entre las dos cámaras son insalvables pueden aparecer dos escenarios: que se trate de las llamadas leyes de aprobación en cuyo caso el proyecto de ley no saldrá adelante, o que se trate de una ley de oposición en cuyo caso el veto del bundesrat podrá ser superado por una determinada mayoría en el Bundestag.


Por consiguiente parece que la clave pasaría por reforzar los poderes legislativos del Senado, y hacer de este una Cámara que finalmente tenga un peso importante en la conformación de la voluntad política de las autonomías o estados federados tal y como se propone por algunas formaciones políticas. Asimismo, si se instaurase el voto por Estado y no por miembro, tal vez observaríamos una mayor diversidad de voto en la cámara debido a las presiones de los partidos integrantes de las coaliciones de gobierno, enriqueciendo la pluralidad democrática de nuestra denostada Cámara.

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