Como ya adelanté en este Post que podía ocurrir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ha condenado este Jueves 17 de Julio a España, en una sentencia discutible, por no tutelar
adecuadamente los derechos de los consumidores en el procedimiento hipotecario.
El origen de esta Sentencia lo encontramos en
el 2 de abril de este año, cuando la Audiencia de Castellón elevar cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por entender que el
artículo 552 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no se ajustaba al derecho
comunitario. La problemática que se suscitaba era la siguiente:
Si en un proceso de ejecución de hipoteca,
el deudor promovía un incidente procesal para dilucidar la existencia o no de
cláusulas abusivas en el título que era fundamento de la ejecución y el juez
conocedor del procedimiento ejecutivo resolvía contra las pretensiones del
mismo, el procedimiento continuaba
su curso y el deudor perdía el bien hipotecado sin poder recurrir en el seno
del mismo. Ahora bien, si el incidente procesal se resolvía contra
los intereses del acreedor (la entidad crediticia), ésta si tenía la
posibilidad de promover recurso ante una instancia superior.
La STJUE de 17 de Julio de 2014, que se ha
sometido a un procedimiento acelerado por su importancia y que se ha dictado en
tan solo dos meses y medio, considera que efectivamente se produce una
vulneración del ordenamiento comunitario en
un fallo que considero discutible en el fondo, y también en cuanto a si realmente
el TJUE tiene competencia para declarar contrario a derecho comunitario
esta norma procesal.
En cuanto a la forma, el TJUE no tiene
potestad para analizar el derecho procesal de los distintos Estados miembros,
únicamente pudiendo declarar una norma procesal contraria a derecho comunitario
si contradice el principio de equivalencia o el principio de efectividad.
El principio de equivalencia (otorgar
iguales armas a todos los ciudadanos comunitarios, no dando ventajas a los nacionales únicamente) no se pone
en solfa en ningún momento, y en cuanto al principio de efectividad considero
firmemente que tampoco. Y lo considero por lo siguiente:
El TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2013
obligó al legislador español a garantizar un control de oficio de cláusulas
abusivas en el procedimiento de ejecución de vivienda, y en ese sentido el
mismo Tribunal propuso como solución que el mismo juez que conocía de la
ejecución pudiera entrar a conocer de esas cláusulas abusivas. Todo esto para
cumplir con ese principio de efectividad.
Cuando este Gobierno reformó la legislación
hipotecaria en ese sentido con la Ley 1/2013 dio pleno cumplimiento a este
mandato del Tribunal Europeo garantizando así el principio de efectividad,
principio que para ser cumplido no exigía, o al menos no se puso de manifiesto
en ningún momento en esa sentencia, la posibilidad de recurrir a un órgano
superior. El control de oficio no incluye un derecho a la doble instancia
judicial para los consumidores.
Por lo tanto considero que el TJUE invade
competencias que no le son propias al emitir esta Sentencia.
En cuanto al fondo del asunto me remito a lo
que ya comenté en este blog anteriormente:
Nuestro procedimiento ejecutivo se ha
caracterizado siempre por su naturaleza sumaria, siendo su privilegio el hecho
de que no haya fase declarativa; algo que nuestro Tribunal Constitucional viene
entendiendo siempre que obedece a razones de política legislativa perfectamente
justificadas.
Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de
marzo obliga al juez a conocer de las posibles cláusulas abusivas, ahora bien,
podría considerarse lógico que una vez dada la facultad/obligación al juez de
conocer de las posibles cláusulas abusivas, si éste considera que no existe, el
legislador no prevea un recurso para el consumidor que no haría más que seguir
desvirtuando la naturaleza sumaria de este procedimiento especial de ejecución.
Sí podría ser razonable por el contrario, que el acreedor tenga la posibilidad
de recurso ya que estamos ante un título ejecutivo, cuya revisión por el juez
que despacha la ejecución es excepcional y por tanto debe quedar sujeta a
revisión.
Por lo tanto considero que sí existe una
justificación razonable y adecuada a la diferenciación de recursos, y por lo
tanto no existiría la violación del principio de igualdad de armas procesales
consagrado en el artículo 47 de la Carta de la Unión Europea.
Esta sentencia contribuye a desnaturalizar
aun más nuestro procedimiento ejecutivo, con el considerable perjuicio que
conlleva al tráfico jurídico y económico propio de nuestra sociedad de mercado,
la cual precisa de una celeridad en este tipo de procedimientos que puede volar
por los aires con esta Sentencia.