Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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viernes, 29 de agosto de 2014

La buena fe como concepto clave en las relaciones entre empresarios



Como ya comentábamos en este Post, la buena fe contractual es un principio clave para interpretar el Derecho de obligaciones, ya que impone la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico y tiene una función de “cierre” del sistema normativo, que opera en los casos no expresamente previstos en los textos legislativos. 

Especialmente importante es este concepto en las relaciones comerciales entre empresarios, en las que el ordenamiento jurídico deja una gran libertad a las partes, y en los que la buena fe adquiere unos matices distintos, propios de sujetos con una preparación técnica presumiblemente elevada, y que puede variar en función de criterios tan diferentes como pueden ser el sector económico en el que se contrate o los usos y prácticas comerciales nacionales o incluso internacionales propios de la transacción o negocio del que se trate.





En la contratación entre empresarios, la buena fe objetiva adquiere un mayor protagonismo sobre la subjetiva, y el juez deberá atender más a la conducta de las partes, que a factores de índole psicológica.

La buena fe entre empresarios quiebra, sin lugar a dudas, cuando se realiza una explotación abusiva de la posición dominante. Por ésta última se entiende la situación en la que una empresa tiene la posibilidad de desarrollar un comportamiento relativamente independiente que le permita actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, clientes o competidores.

Ejemplos de explotación abusiva de una posición dominante son la imposición de condiciones comerciales no equitativas, la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios o la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de los mismos.[1]

Para combatir estas situaciones perjudiciales para el empresario débil, además de la cláusula general de la buena fe algunos textos modernos de derecho contractual abogan por incluir la posibilidad de anular un contrato si se dan una serie de circunstancias (dificultades económicas, relación de dependencia o confianza etc.) de las cuales se aprovecha la otra parte, que conociéndolas, hizo uso de ellas para conseguir un beneficio excesivo o una ventaja injusta.





[1] Díez Estella, Fernando. El Derecho de Defensa de la Competencia. http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_11.pdf

sábado, 31 de mayo de 2014

Algunas reflexiones sobre la limitación de los intereses moratorios

Como ya se ha tratado anteriormente en este blog, en 2013 se ha introducido un nuevo apartado en el artículo 114 LH a través del cual el legislador pretende la limitación de los intereses moratorios en aquellos casos en los que la hipoteca recaiga sobre vivienda habitual. En concreto se limitan a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación será aplicable a los préstamos vigentes.

Recordemos que esta medida, que pudiera parecer un avance en la protección del consumidor realmente se vuelve contra este. Y es que los tribunales españoles venían limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta  ley.[1]

Desde luego es de agradecer que esta limitación opere mediante ley, ya que así aumenta la seguridad jurídica, pero siendo ésta una Ley pensada para aumentar la protección del consumidor resulta llamativo que empeore su situación previa. 

En concreto numerosa jurisprudencia venía considerado como abusivos los intereses moratorios que superen en más de 2,5 veces el interés legal del dinero



Más allá de las consideraciones ya vertidas sobre si realmente favorece o no al consumidor, esta reforma plantea dos cuestiones interesantes:

¿Se debe entender a partir de la misma que aquellos préstamos al consumo, hipotecarios o no, concertados con otros fines distintos que la adquisición de vivienda pueden pactar un tipo de interés moratorio superior al de 3 veces el interés legal del dinero?

Es lo que parece deducirse de una interpretación a sensu contrario de la norma, si se prevé expresamente este límite para la vivienda habitual, debería entenderse que debe ser más amplio para otro tipo de préstamos, flexibilizando así la interpretación de los tribunales.

De esta forma la reforma del artículo 114 LH tendría una incidencia que rebasaría su ámbito propio de incidencia material, y debería ser fundamento para una nueva construcción jurisprudencial sobre cual es el límite a partir del cual un interés de demora es o no abusivo (suponiendo que sea adecuado fijar un límite rígido independientemente de cualquier consideración o circunstancia que rodee al préstamo discutido).

Hasta que se consolide una nueva corriente jurisprudencial y se unifiquen criterios se abre una gran inseguridad jurídica tanto para las entidades crediticias como para el consumidor a la hora de pactar estos intereses.


Pero quizás más interesantes sea otra reflexión ¿Un interés de demora pactado que supere el límite legal, debe ser declarado nulo y desterrado del contrato o integrado y rebajado a dicho límite?

Como es sabido, la Jurisprudencia del TJUE[2] niega la facultad a los jueces de integrar el contrato en caso de existencia de cláusulas abusivas, éstas deben eliminarse por completo sin posibilidad de sustitución o moderación por parte del aplicador del derecho.

El fundamento de esta jurisprudencia es el efecto disuasorio o sancionador al empresario, que de esta forma se abstendrá en el futuro de incorporar cláusulas de ese estilo.[3]

Con la reforma se produce una moderación ex lege del interés máximo de demora, que podría considerarse una verdadera mutación contractual, que obliga a tener por pactado un interés de demora igual a 3 veces el interés legal con independencia de lo que figure en la redacción del contrato.[4]

De esta forma, cabe plantearse si verdaderamente es aplicable aquí la construcción jurisprudencial citada, ya que si entendemos que lo que se produce es una mutación contractual, el interés aplicable no es en ningún caso nulo.

Pero es más, si este aserto es correcto ¿Ha vulnerado de nuevo el legislador la legislación comunitaria?

Debemos recordar el fallo de la famosa STJUE de 2012 ya citada:

Fallo: “ 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.”




[1] Intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo hipotecario http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/
[2] Entre otras: STJUE de 14 de junio de 2012
[3] González Carrasco, Mª Carmen; La cláusula que impone un interés de demora desproporcionado determina la apreciación de oficio de la nulidad de la misma sin posibilidad de integración judicial, CESCO.
[4] Mateo C., Juan Gómez; Reflexiones sobre la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios, Bufete Buades

lunes, 26 de mayo de 2014

Protección del consumidor, ¿Sigue siendo plenamente constitucional nuestra legislación procesal hipotecaria?


El PSOE ha presentado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 1/2013 en lo que respecta al sistema previsto para recurrir contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución. Considera, entre otras cosas, que se quiebra el principio de igualdad de armas procesales y de acceso a los recursos (art. 24 CE) en relación con el derecho de igualdad (art. 14 CE)




Veamos el motivo del recurso, el párrafo 2 del artículo 552 LEC, que no ha sido ni incorporado ni modificado por la Ley 1/2013, dispone lo siguiente:

 ''El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección intentar recurso de reposición previo al de apelación”

La problemática que surge es la siguiente: Si el deudor ejecutado promueve un incidente procesal para dilucidar la existencia o no de cláusulas abusivas y el juez conocedor del procedimiento ejecutivo resuelve contra las pretensiones del mismo, el procedimiento continuará su curso y el deudor perderá el bien hipotecado sin poder recurrir en el seno del mismo. Ahora bien, si el incidente procesal se resuelve contra los intereses del acreedor (la entidad crediticia), ésta si podrá promover recurso ante una instancia superior.


¿Es esta disposición acorde con nuestra Constitución y los principios comunitarios que rigen el Derecho de Consumo?

En principio, nada hay de discriminatorio en la diferenciación de los recursos procedentes frente a una resolución judicial según el sentido favorable o adverso a la pretensión ejercitada, ya sea ésta principal, incidental o impugnatoria; de hecho es relativamente en nuestro derecho. La cuestión es si el legislador tiene la facultad en el marco constitucional de reconocer a una de las partes el derecho a un recurso de apelación, mientras niega ese mismo recurso a la otra parte, que además es la parte débil de la relación contractual que dio origen a este procedimiento.

Como dice el profesor Ortells, ante un mismo hecho -resolución desfavorable a los intereses de una parte-, se trata a una de ellas de forma diferente a la otra, sin concurrir un objetivo o finalidad constitucionalmente aceptable y proporcionada que justifique priorizar al acreedor sobre el deudor.

La negación de la posibilidad de recurso por el ejecutado cuando la oposición del mismo en la ejecución directa se resuelve en su perjuicio, no apreciando la nulidad de la condición general o acordando la continuación del procedimiento, parece de difícil encuadre en nuestro marco constitucional y a la luz de los principios que inspiran la legislación comunitaria sobre consumo.

Por ello ha presentado cuestión de inconstitucionalidad el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés, en auto que concluye que el vicio de inconstitucionalidad sólo se puede subsanar "o bien suprimiendo los recursos para ambas partes independientemente de como se resuelva el motivo de oposición o bien dando la posibilidad de recurso a ambas partes, eso sí con unos efectos diferentes tras plantear dichos recursos, pero permitiendo a ambas partes plantear el recurso oportuno".



Conviene recordar en este sentido que el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias, ha mantenido que la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal “correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso” STC 128/1998, de 16 de junio). El auto planteado por el Juzgado de Avilés no cuestiona esta doctrina, de hecho sugiere la privación del recurso a ambas partes como posible solución, lo que realmente se plantea es si existe una discriminación constitucionalmente admisible en la configuración del precepto.

La cuestión entonces es determinar si existe o no un fundamento objetivo y razonable para este trato desigual. 


Mi opinión personal es que no existe realmente una contradicción entre este precepto y nuestro sistema constitucional. Y lo considero así por lo siguiente:

La postura de nuestro Tribunal Constitucional respecto del procedimiento ejecutivo ha sido siempre resaltar que es precisamente el carácter de sumario lo que caracteriza al procedimiento ejecutivo, siendo su privilegio el hecho de que no haya fase declarativa; viene entendiendo nuestro Alto Tribunal que esto obedece a razones de política legislativa perfectamente justificadas. El consumidor siempre podrá acudir a un proceso declarativo separado.

Es cierto que la Sentencia del TJUE de 14 de marzo obliga al juez a conocer de las posibles cláusulas abusivas, ahora bien, podría considerarse lógico que una vez dada la facultad/obligación al juez de conocer de las posibles cláusulas abusivas, si éste considera que no existe, el legislador no prevea un recurso para el consumidor que no haría más que seguir desvirtuando la naturaleza sumaria de este procedimiento especial de ejecución. Sí podría ser razonable por el contrario, que el acreedor tenga la posibilidad de recurso ya que estamos ante un título ejecutivo, cuya revisión por el juez que despacha la ejecución es excepcional y por tanto debe quedar sujeta a revisión.

Me atrevo por lo tanto a aventurar que nuestro Tribunal Constitucional avalará la constitucionalidad de este artículo, más dudas me suscita si se ajusta plenamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habrá que estar atentos a si se le plantea cuestión prejudicial al respecto.




Cordón Moreno, Faustino: ¿Inconstitucionalidad del sistema de recursos contra el auto que resuelve la oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria?, CESCO, 16-1-2014.

Bullera Gómez, Carlos; Resumen de algunos apartados del recurso de inconstitucionalidad del PSOE contra la Ley 1/2013, de 14 de mayo. http://www.notariosyregistradores.com/CORTOS/2013/21-recurso-inconstitucionalidad-psoe-deudores-hipotecarios.htm (26-5-14)

Bullera Gómez, Carlos; Ejecución de hipoteca de vivienda: alegación de cláusulas abusivas, igualdad de medios de defensa y venta extrajudicial, http://www.notariosyregistradores.com/CONSUMO/ARTICULOS/2013-comentarios-recurso-psoe-ley-1-2013.htm (26-5-14)

Senés Motilla, Carmen; La ejecución hipotecaria bajo sospecha (de inconstitucionalidad y contrariedad al Derecho Europeo, http://hayderecho.com/2014/01/08/la-ejecucion-hipotecaria-bajo-sospecha-de-inconstitucionalidad-y-contrariedad-al-derecho-europeo/ (22-5-14)

sábado, 10 de mayo de 2014

Los intereses de demora en los préstamos hipotecarios y la perversa reforma 1/2013



Desde que se promulgó la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, una de las medidas estrellas de este Gobierno, le han llovido críticas desde diversos sectores del mundo jurídico.

La mayoría de las éstas vienen a señalar la falta de ambición del legislador, su ley apenas introduce cambios estructurales en el sistema hipotecario, y las medidas sociales propuestas para la protección del deudor hipotecario tienen un ámbito de aplicación excesivamente estricto, que provoca que su aplicación se reduzca a un grupo muy reducido de personas inmersas en procedimientos de desahucio.

Sin embargo, la falta de ambición no es lo único que puede reprochársele al legislador, y es que la ley, prevista y anunciada como una forma de aliviar la situación de los deudores hipotecarios y de frenar los abusos de las entidades financieras prestatarias, se puede volver contra los propios consumidores.



La reforma viene motivada, entre otras circunstancias, por la STJUE de 14 de marzo de 2013. En ésta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea había llamado la atención al Estado español sobre los elevados intereses por demora impuestos por las entidades crediticias a consumidores, que llegaban incluso al 29% anual. Consideraba el Tribunal que estos porcentajes podían ser abusivos y contrarios al Derecho Comunitario, conminando al juez nacional a valorar si existía abuso o no tomando como referencia el interés legal del dinero (4% en 2014).

Uno de los puntos clave de la reforma era por lo tanto la reducción legal de los intereses moratorios que imponían los bancos a sus clientes en la firma de la hipoteca sobre vivienda habitual. Se modificó así el artículo 114 de la Ley Hipotecaria introduciendo un nuevo párrafo, en él se estipula que solo podrán devengarse intereses sobre el principal pendiente de pago. Además, salvo en el supuesto del artículo 579.2 LEC los intereses no podrán ser capitalizados. En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación será aplicable a los préstamos vigentes.

Estas medidas son en todo punto dignas de elogio, por cuanto contribuyen a paliar el abuso contractual que sufrían los deudores hipotecarios ante el exponencial crecimiento de su deuda al devengarse intereses sobre intereses a su vez ya devengados.

Sin embargo, donde el legislador comete un atropello al consumidor es en el límite que fija para los intereses moratorios: tres veces el interés legal del dinero.

Esta medida, que en principio parece restrictiva para las entidades financieras y favorable para el consumidor, no lo es en la práctica, y no lo es porque los tribunales españoles venían limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta ley.

En concreto numerosa jurisprudencia menor venía considerando como abusivos los intereses moratorios que superaban en más de 2,5 veces el interés legal del dinero, basándose para ello en el artículo 19.4 de la Ley 7/1985 de la Ley de Créditos al Consumo, que establece lo siguiente:

En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero

Al aplicarse un interés de demora superior, se está incurriendo en un abuso, y así lo venía declarando también el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia 578/2010 de 23 septiembre en la que argumentaba literalmente:

“Declarada abusiva la cláusula que impone el interés moratorio en el 29% anual, se declara la nulidad parcial de la misma en el sentido de fijarlo en un montante que resulta no de la aplicación analógica, ni mucho menos la aplicación retroactiva de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, sino, como antes se ha dicho, inspirándose en ella, como interpretación, fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero […]”



A partir de esta reforma, los tribunales no podrán menos que abandonar esa construcción teórica inspirada en la Ley de Créditos al Consumo y ajustarse al nuevo texto legal, con el consiguiente perjuicio al consumidor que ve, como una medida prevista especialmente para protegerlo, no hace sino dejarlo en una situación considerablemente peor a la que ostentaba antes.





Para profundizar sobre los intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo hipotecario es interesante: http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/

martes, 10 de septiembre de 2013

Hacia una mayor protección contractual del pequeño empresario






Aprovechando que este curso comienzo un proyecto de investigación en el que abordaré en profundidad los abusos contractuales entre empresarios, sobre todo cuando uno de ellos es una PYME, aprovecho este post para llamar la atención sobre la necesidad de ir progresivamente otorgando un mejor tratamiento a esta cuestión en la legislación nacional.

Es un tema de cierta actualidad, debido al relevante avance, aunque en un sector muy concreto, que ha supuesto la ley de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y por la próxima confección de un nuevo Código Mercantil.

No fue hasta mediados del siglo pasado cuando comenzó a calar en el sentir jurídico que no todo lo libremente pactado entre las partes debía ser respetado, ya que comenzaron a proliferar los abusos de aquellas empresas con fuerza suficiente en el mercado, que se prevalían de esta para dejar prácticamente indefenso al consumidor trasladándole unas condiciones totalmente desequilibradas.

Conforme las reticencias de los defensores a ultranza de la autonomía contractual se fueron venciendo, proliferaron los textos normativos que protegieron al consumidor de todos aquellos atropellos que se preveían en las condiciones generales impuestas por estas empresas. Se trata de una evolución ya en estado tardío, y que ha sabido resolver los desafíos actuales.

Pero la protección no debe quedarse ahí. La situación de indefensión que sufre el consumidor ante la empresa, es perfectamente equiparable a la que sufren muchas pequeñas empresas y microempresas  en nuestro país cuando contratan con empresas mucho más fuertes y de las que dependen económicamente para incluso subsistir.

Los grandes grupos empresariales e industriales consiguen copar amplios sectores del mercado, monopolizándolos y produciendo una situación en la que toda otra empresa que decida iniciarse en el sector debe someterse a lo que determinen esos grandes grupos en posición privilegiada.

Ello pasa por trabajar sin contrato, incumplimiento sistemático de los plazos de pago, deber de facturar en países extranjeros, cargar con todos los riesgos del negocio, exigencia de papeleos interminables para retrasar el pago etc.

El pequeño, e incluso mediano empresario (recordemos que en nuestro país hay nada menos que 1.200.000 PYME) se ve abocado a aceptarlo para mantenerse en el negocio.

Uno de los sectores más afectados por este fenómeno es sin ninguna duda el agrario. Su alto nivel de atomización, ya que está integrado mayoritariamente por pequeñas empresas, unido a la rigidez de la demanda, la estacionalidad de la oferta y la dispersión territorial provoca que sea un ámbito muy propicio para estos abusos, por ello es una muy buena noticia la expresa protección que les dispensa la reciente ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, publicada en el BOE este mes de Agosto.

Si bien hay algunos instrumentos nacionales y europeos (entre los últimos encontramos los Principios del Derecho Contractual Europeo (PECL), el Anteproyecto de Pavía, los Principios Acquis, el Draft Common Frame of Reference  y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una normativa común de compraventa europea) las referencias a la protección de estos empresarios son escasas y desde luego necesitadas de un mayor y exhaustivo desarrollo.

En conclusión, uno de los grandes retos legislativos de los próximos años en nuestro país sería el dispensar una eficaz protección jurídica a estas empresas, que no lo olvidemos son el más importante motor de nuestra economía. y el nuevo Código de Comercio puede ser sin ninguna duda una gran oportunidad para ello.



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