Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

miércoles, 12 de febrero de 2020

Casos clásicos de dictamen (V): El legado de bien sujeto a reversión

A dona una finca en Granada a su hijo B, que fallece con posterioridad. En su testamento, B, que carecía de hijos, nombra heredero a su padre disponiendo de la finca en Granada en favor de su mejor amigo C. A plantea si puede recuperar de algún modo la propiedad del bien que donó a su hijo.



Este problema, planteado de formas distintas, se me planteó en la preparación del último dictamen en más de una ocasión. La resolución del caso precisa tener en cuenta el artículo 812 del Cc, que establece:

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas a sus hijos  o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.




Se pueden plantear diferentes soluciones:


  1. A tiene derecho a recuperar el bien, el legado es ineficaz. Podemos defender esta postura en base a los siguientes argumentos:

    • Es lo que establece el tenor literal del artículo 812 del Cc.
    • Se trata de una norma de derecho imperativo.
    • El fundamento del precepto es evitar el doble daño que sufre el padre que pierde a su hijo y además ve como el bien que le perteneció pasa a manos extrañas, por lo que en este caso está plenamente justificada su aplicación.


2. A no tiene derecho alguno sobre el bien, que pertenecerá a C. Podemos defender esta solución:

    • El respeto a la voluntad del testador, que es ley de la sucesión.
    • El legatario adquiere el bien donado desde el instante de la sucesión, por lo que el bien no se haya en el patrimonio de B para ser recuperado por A.
    • Interpretar que el artículo 812 encuentra su sentido para el caso de que el hijo fallecido no hubiere dispuesto del bien, pues si pudo disponer de él en vida sin restricciones igualmente debe poder hacerlo a su muerte.


3. A tiene derecho a recuperar el bien, pero C deberá ser indemnizado de su valor con cargo a la herencia de B.

    • Se conjuga así el artículo 812, que es respetado como precepto imperativo, con la voluntad del testador, que si bien no se cumple plenamente no es totalmente desconocida como en la primera de las soluciones planteadas.
    • El bien pasaría a A y por lo tanto desaparecería del caudal hereditario, pero C podría reclamar su importe, idea que podría encontrar amparo en diferentes preceptos del Código Civil en materia de legados, así el artículo 861 contempla un supuesto de sustitución de la cosa legada por su justa estimación para el caso de imposibilidad.



4. A recuperará el bien por vía del artículo 812, para a continuación, y si acepta la herencia, quedar sujeto a la obligación de entregarlo a C en propiedad.

    • Esta última solución pasa por estimar en primer lugar que el artículo 812 es imperativo y opera por lo tanto en el presente caso en favor de A de modo automático y sin necesidad de aceptación. Una vez abierta la sucesión de B en la que el bien no se hallaría, y en la medida en que la reversión del artículo 812 no es causa de extinción del legado (que aparecerían tasadas en el artículo 869 Cc) podríamos intentar solventar la cuestión estimando que estamos a presencia de un legado de cosa propia del heredero conforme al artículo 863 Cc. A estaría obligado así, para el caso de que aceptare la herencia, a entregar la finca en Granada a C; o por el contrario a renunciar la herencia y mantener la titularidad de ésta.


La solución por la que optar, queda como siempre a vuestro criterio. Un saludo y hasta el próximo post,


Ignacio Martínez de la Torre

jueves, 6 de febrero de 2020

Casos clásicos de dictamen (IV): Legítima y sustitución. 774 vs 985 Cc.







A fallece con tres hijos, B, C y D. En el testamento instituye a B y C herederos por partes iguales  dejando a D únicamente su legítima estricta, todos ellos son sustituidos vulgarmente por sus descendientes. D, con un hijo, renuncia a su derecho.







Estamos aquí ante una colisión, al menos aparente, entre dos preceptos, el artículo 774 del Cc que ordena que la parte de D pase a su hijo y el artículo 985 que establece que al ser su parte legítima y haber renunciado a ella pasará al resto de legitimarios (B y C) por derecho propio, es decir dejando sin efecto la sustitución.


Artículo 985:
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuera la legítima sucederán en ella los coherederos por derecho propio y no por el derecho de acrecer.


En un dictamen podemos plantear tres posturas para abordar los derechos de B, C y el hijo de D.


Primera postura, en favor del derecho del hijo de D:

    • La voluntad del testador es ley de sucesión.
    • La voluntad de A fue beneficiar al hijo de D para el caso de renuncia de su padre.
    • Interpretación favorable a la validez de las cláusulas testamentarias (675 en relación al artículo 1254 Cc)
    • La protección de la línea como principio general de nuestro derecho sucesorio.


Segunda postura, en favor del derecho de B y C:

    • B y C adquieren por derecho propio (985 Cc) y no por derecho de acrecer que sí sería subsidiario a la sustitución.
    • El carácter imperativo de la legítima (813 Cc)
    • Un nieto no es legitimario estricto en vida de su padre.
    • El hecho de que dejare a D solo la legítima estricta revelaría que la voluntad real de A era beneficiar en todo lo posible a B y C.


Tercera postura, favorable de nuevo al derecho del hijo de D:

  Esta última postura pasaría por reconocer que efectivamente el artículo 985 Cc es imperativo y por ello preferente sobre la sustitución vulgar, pero ello no obstante, considerar una vía para estimar el derecho de D. Se trata de interpretar que los tercios de la herencia no son compartimentos estancos o incomunicados entre sí y que si el testador ordenó la sustitución vulgar en favor del hijo de D debe el intérprete tratar de darle significado a dicha cláusula. Para ello se podría considerar que realmente D era llamado a un tercio cualquiera de la herencia de A y que por ello, en la medida en que su hijo puede ser beneficiario con cargo al tercio libre e incluso con cargo al tercio de mejora (pues los nietos pueden ser mejorados en vida de sus padres), no hay problema para conjugar el carácter imperativo de la legítima con el derecho del hijo de D, no con cargo a la legítima estricta, pero sí en general con cargo al haber hereditario y sin vulnerar la parte que por ley les corresponde a B y C. De este modo podría darse satisfacción a los derechos de todos los involucrados sin transgredir los límites imperativos de la legítima, siendo además la postura por la que opta la DGRN en resolución de 23 de octubre de 2017.



Del problema planteado pueden surgir múltiples variantes, cada una con su problemática propia, pero con carácter general creo prudente defender en un dictamen la preponderancia del artículo 985 Cc, dado su carácter imperativo, y si el opositor quiere y partiendo de lo anterior conjugar esto último con el respeto a la voluntad testamentaria y tratar de proteger al sustituto con cargo a otras partes de la herencia. En cualquier caso y como siempre, la solución por la que optar queda al criterio del examinado. Un cordial saludo,


Ignacio Martínez

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