Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

domingo, 1 de marzo de 2020

Casos clásicos de dictamen (VI): La donación de bien ganancial y el artículo 812




A y B, casados en matrimonio donan a C, su único hijo, una finca ganancial. B fallece poco después y C al año siguiente sin hijos, sin más bienes que la finca y con testamento en el que nombra heredera universal a su pareja D. La legítima de A fue cubierta en vida ¿Qué derechos ostentan A y D sobre la finca?


El artículo 812 establece:

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.


El principal obstáculo a la aplicación normal del mencionado precepto es el carácter ganancial que tenía inicialmente el bien, lo que plantea diferentes soluciones posibles que pasamos a analizar:

1. El bien no revierte a A, D adquirirá su propiedad.

2.   El bien revierte a A por mitad. La otra mitad corresponde a B

3.   El bien revierte a A por entero.

4.   El bien revierte a A por entero, pero queda obligado a indemnizar a D por la mitad de su valor.






1. El bien no revierte a A, D adquirirá su propiedad

Se entendería así que la reversión se extingue al fallecer uno de los cónyuges. Podríamos justificar esta posición bajo la consideración de la reversión como un derecho personalísimo e intransmisible que corresponde a ambos. Si la voluntad de los dos fue necesaria para el acto, la supervivencia de ambos ha de ser igualmente un requisito imprescindible para la existencia de la reversión. En añadido, siendo el artículo 812 limitativo del principio de libertad de dominio, la interpretación de sus efectos ha de ser siempre restrictiva.
En contra de ello podría argumentarse que el origen de la reversión está en la liberalidad de los donantes, y aunque falleciere uno de ellos la liberalidad del sobreviviente no se desvanece, por lo que esta interpretación desconoce el fundamento del precepto.


2.   El bien revierte a A por mitad. La otra mitad corresponde a B

En contra de esta solución encontramos que parece partir de que la donación de un bien ganancial es realmente una donación por mitades de los cónyuges, lo que choca frontalmente con la naturaleza germánica de la sociedad de gananciales, diferente a la contemplada en el Código en los artículos 392 y ss y en la que no existen mitades indivisas. Bajo este prisma sería por lo tanto descartable esta posición.

Ello no obstante se puede defender esta opción si consideramos que el acto de donación de un bien ganancial por ambos cónyuges encierra además un acto previo, de carácter tácito, que sería la liquidación del bien como negocio inmediatamente anterior a la disposición. Los cónyuges estarían así convirtiendo el bien en privativo para disponer de mitades indivisas en favor del donatario. Esto permitiría una solución equitativa al problema planteado, aunque plantea problemas cuando se trata de dar fundamento jurídico en el Código a la existencia de ese acto previo y tácito.


3.   El bien revierte a A por entero.

Fallecido uno de los cónyuges el artículo 812 únicamente puede desenvolverse correctamente admitiendo que A devenga titular del bien. Esta posición encontraría además un fundamento legal: si consideramos que el artículo 812 es una institución sucesoria (como demuestra su ubicación o la expresión “suceden”) hemos de considerar la aplicación general de las normas reguladoras de las transmisiones mortis causa, que prevén el acrecimiento de un ascendiente a falta del otro (922, 937 y 942 Cc). Ello es cierto que supone un enriquecimiento del cónyuge sobreviviente, pero el enriquecimiento es consustancial al fenómeno sucesorio, pues es siempre una transmisión gratuita.



4.   El bien revierte a A por entero, pero queda obligado a indemnizar a D por la mitad de su valor.

Se trata esta última posición de una forma de tratar de conjugar el carácter personalísimo de la reversión, con la aplicación de las normas de las sucesiones y el principio de justicia material o equidad, que debe tenerse en cuenta en la interpretación de las normas (3.2 Cc).

Ello nos conduciría a entender que efectivamente A devendría titular del bien, conforme a los argumentos ya planteados con anterioridad, pero que la adecuada ponderación de los intereses en juego y protección del derecho de D y de la voluntad testamentaria pasan necesariamente por reconocerle al mismo un derecho, de crédito, que compense su pérdida patriomonial.


Como siempre la solución que se le de al caso dependerá del juicio del opositor, siendo todas ellas perfectamente defendibles, si bien la cuarta solución posiblemente plantee una mayor profundidad jurídica que las anteriores. Hasta el próximo post, un saludo


Ignacio Martínez de la Torre

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