Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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domingo, 8 de junio de 2014

Unas notas sobre el dumping comercial y la OMC

¿Qué es el dumping comercial? 

El dumping se define como la práctica en donde una empresa exporta bienes a un precio inferior a los costes de producción de ese producto, con el objetivo de eliminar la competencia. Es por lo tanto una práctica agresiva de discriminación de precios, en el que la empresa exportadora acepta tener pérdidas a corto plazo (la diferencia entre el coste de producción y el de venta, llamado margen de dumping) a cambio de hacerse con una buena parte del mercado en otro país.

El dumping provoca que las empresas que operan en el mismo mercado no puedan competir con el precio y calidad de los bienes en cuestión, y acaben en quiebra. Una vez que se ha hecho hueco en el mercado, la empresa que practicó el dumping asumiendo pérdidas, aumenta el precio sin que esto afecte significativamente a su volumen de ventas pues se ha situado en una posición monopolística en el mercado.





Éste dumping “predatorio” resulta claramente negativo desde un punto de vista económico, ya que supone una competencia desleal que provoca “fallos en el mercado” al quedar la producción y precio del producto condicionado a la voluntad de un único productor.

Muchas veces son los propios Estados los que, involuntariamente, generan este tipo de situaciones al subvencionar en exceso la producción de determinados productos, así agrícolas, de manera que al empresario le resulta incluso rentable su exportación por debajo del precio de producción.

La postura de la OMC

La Organización Mundial del Comercio ha tratado de poner coto a estas prácticas, actualmente el dumping se regula en el artículo  VI del GATT de 1994, desarrollado por el acuerdo relativo a la aplicación del Art. VI del GATT de 1994 (este acuerdo es exigible, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores Códigos antidumping, a la totalidad  de los Estados Miembros)

La OMC no lo condena de forma absoluta sino solo cuando tiene por efecto causar o amenazar con causar un daño importante a una rama de producción nacional de un miembro de la misma, o si retrasa sensiblemente la creación de esta rama de producción. Existen en el acuerdo de las OMC reglas especificas para la determinación del daño entre las que figura la posibilidad de analizar globalmente el impacto en el mercado importador de las exportaciones objeto de dumping procedentes de diversos países, facilitando así la determinación del dumping condenable.





Para neutralizar los efectos negativos del dumping, el miembro de la OMC que se considera afectado puede establecer dos tipos de medidas de defensa comercial: los derechos antidumping y los compromisos relativos a precios. Los derechos antidumping consisten en una sobrecarga arancelaria establecida a las empresas que practican dumping. Tales derechos pueden ser provisionales (establecidos tras un examen preliminar y aplicables en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses) o definitivos (con un limite de cinco años, que puede ser prorrogado). Los compromisos relativos a los precios suscritos con los exportadores consisten en una elevación de los precios de exportación efectuada sobre la base del margen de dumping detectados por las autoridades del país importador.

El particular no podrá nunca instar ante la OMC ningún tipo de medida o denunciar situaciones de este tipo, quedando abierta la vía únicamente a los Estados miembros.

En la practica la imposición de medidas de defensa comercial se basa en una investigación que reviste una especial dificultad debido a la complejidad de las determinaciones económicas, matemáticas, que deben realizarse, tanto en lo que atañe a la identificación del dumping como del perjuicio, así como a la influencia de consideraciones políticas encubiertas en la aplicación de unas normas plagadas de conceptos jurídicos indeterminados.[1]





[1] AAVV. Derecho Internacional Económico. Hinojosa Martínez, Luis M. y Roldán Barbero, Javier (Coordinadores). Marcial Pons, 2010. Página109.

domingo, 27 de octubre de 2013

Canadá y la Unión Europea acuerdan un tratado de libre comercio. El acuerdo con EEUU de fondo.





Acaban de concluir las negociaciones, iniciadas en 2009, para la concreción de un acuerdo que elimine el 99% de los aranceles comerciales entre la Unión Europea y Canadá. Se facilita así el acceso de los inversores europeos a un mercado tan grande como el canadiense, a la espera de concretar un acuerdo similar con la primera potencia mundial, Estados Unidos.

Como ha destacado Durão Barroso, esto supone un "hito para la economía transatlántica".

Las negociaciones, que se han sufrido importantes retrasos, han tenido que lidiar con numerosas cuestiones técnicas de gran complejidad, y se espera que sirva de canon, o al menos que fije estándares con miras al futuro acuerdo con Estados Unidos.

Se especula con la posibilidad de que Estados Unidos esté exigiendo la entrada de Turquía en la Unión Europea como requisito para llegar al acuerdo comercial con la Unión Europea, y que esto esté frenando las negociaciones.

Por lo que respecta al acuerdo con Canadá, se trata de muy buena noticia para el mercado exterior europeo que abre muchas vías de negocio para las grandes empresas europeas.

La apertura de los mercados internacionales casi siempre es algo a celebrar, y más si es con un país de la posición e influencia de Canadá. Los grandes beneficiados posiblemente sean tanto el consumidor, que ve como se aumenta la oferta de productos, como la gran empresa que pueda tener intereses en aquel país.

Cabe apuntar que Canadá es uno de los grandes exportadores de productos agrícolas del mundo, en particular de trigo. Además de poseer grandes reservas de níquel, zinc, uranio, petróleo y gas natural. Maquinaria, equipos para transporte y productos químicos dominan el intercambio de productos actual entre las dos regiones.

Los grandes perjudicados, como ya se ha apuntado, podrían ser las PYME, por el incremento de la competencia en la oferta de bienes. Si bien se ha facilitado el comercio mediante este acuerdo, las diferencias en el derecho contractual, en las normas fiscales, las dificultades en la entrega, la enorme distancia entre ambas regiones, las cargas administrativas o la lengua son elementos más que suficientes para disuadir el emprender en Canadá.

Los costes que acarrean esta serie de obstáculos son particularmente elevados en relación al volumen de negocios de las PYME, de manera que les será muy complicado penetrar en este nuevo mercado extranjero.



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