¿Qué es el dumping comercial?
El dumping se
define como la práctica en donde una empresa exporta bienes a un precio
inferior a los costes de producción de ese producto, con el objetivo de
eliminar la competencia. Es por lo tanto una práctica agresiva de
discriminación de precios, en el que la empresa exportadora acepta tener
pérdidas a corto plazo (la diferencia entre el coste de producción y el de
venta, llamado margen de dumping) a cambio de hacerse con una buena parte del
mercado en otro país.
El dumping provoca que las
empresas que operan en el mismo mercado no puedan competir con el precio y
calidad de los bienes en cuestión, y acaben en quiebra. Una vez que se ha hecho
hueco en el mercado, la empresa que practicó el dumping asumiendo pérdidas,
aumenta el precio sin que esto afecte significativamente a su volumen de ventas
pues se ha situado en una posición monopolística en el mercado.
Éste dumping “predatorio” resulta
claramente negativo desde un punto de vista económico, ya que supone una
competencia desleal que provoca “fallos en el mercado” al quedar la producción
y precio del producto condicionado a la voluntad de un único productor.
Muchas veces son los propios
Estados los que, involuntariamente, generan este tipo de situaciones al
subvencionar en exceso la producción de determinados productos, así agrícolas,
de manera que al empresario le resulta incluso rentable su exportación por
debajo del precio de producción.
La postura de la OMC
La Organización Mundial del Comercio
ha tratado de poner coto a estas prácticas, actualmente el dumping se regula en el artículo VI del GATT de 1994, desarrollado por el acuerdo relativo a la aplicación del Art. VI del GATT de
1994 (este acuerdo es exigible, a diferencia de lo que ocurría con los
anteriores Códigos antidumping, a la totalidad de los Estados Miembros)
La OMC no lo condena de forma
absoluta sino solo cuando tiene por efecto causar o amenazar con causar un daño
importante a una rama de producción nacional de un miembro de la misma, o si
retrasa sensiblemente la creación de esta rama de producción. Existen en el
acuerdo de las OMC reglas especificas para la determinación del daño entre las
que figura la posibilidad de analizar globalmente el impacto en el mercado
importador de las exportaciones objeto de dumping procedentes de diversos
países, facilitando así la determinación del dumping condenable.
Para neutralizar los efectos
negativos del dumping, el miembro de la OMC que se considera afectado puede
establecer dos tipos de medidas de defensa comercial: los derechos antidumping
y los compromisos relativos a precios. Los derechos antidumping consisten en
una sobrecarga arancelaria establecida a las empresas que practican dumping.
Tales derechos pueden ser provisionales (establecidos tras un examen preliminar
y aplicables en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses) o definitivos
(con un limite de cinco años, que puede ser prorrogado). Los compromisos
relativos a los precios suscritos con los exportadores consisten en una
elevación de los precios de exportación efectuada sobre la base del margen de
dumping detectados por las autoridades del país importador.
El particular no podrá nunca
instar ante la OMC ningún tipo de medida o denunciar situaciones de este tipo,
quedando abierta la vía únicamente a los Estados miembros.
En la practica la imposición de
medidas de defensa comercial se basa en una investigación que reviste una
especial dificultad debido a la complejidad de las determinaciones económicas,
matemáticas, que deben realizarse, tanto en lo que atañe a la identificación
del dumping como del perjuicio, así como a la influencia de consideraciones
políticas encubiertas en la aplicación de unas normas plagadas de conceptos
jurídicos indeterminados.[1]
[1] AAVV. Derecho Internacional
Económico. Hinojosa Martínez, Luis M. y Roldán Barbero, Javier (Coordinadores).
Marcial Pons, 2010. Página109.
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