Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

viernes, 29 de agosto de 2014

La buena fe como concepto clave en las relaciones entre empresarios



Como ya comentábamos en este Post, la buena fe contractual es un principio clave para interpretar el Derecho de obligaciones, ya que impone la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico y tiene una función de “cierre” del sistema normativo, que opera en los casos no expresamente previstos en los textos legislativos. 

Especialmente importante es este concepto en las relaciones comerciales entre empresarios, en las que el ordenamiento jurídico deja una gran libertad a las partes, y en los que la buena fe adquiere unos matices distintos, propios de sujetos con una preparación técnica presumiblemente elevada, y que puede variar en función de criterios tan diferentes como pueden ser el sector económico en el que se contrate o los usos y prácticas comerciales nacionales o incluso internacionales propios de la transacción o negocio del que se trate.





En la contratación entre empresarios, la buena fe objetiva adquiere un mayor protagonismo sobre la subjetiva, y el juez deberá atender más a la conducta de las partes, que a factores de índole psicológica.

La buena fe entre empresarios quiebra, sin lugar a dudas, cuando se realiza una explotación abusiva de la posición dominante. Por ésta última se entiende la situación en la que una empresa tiene la posibilidad de desarrollar un comportamiento relativamente independiente que le permita actuar en el mercado sin tener en cuenta a los proveedores, clientes o competidores.

Ejemplos de explotación abusiva de una posición dominante son la imposición de condiciones comerciales no equitativas, la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios o la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de los mismos.[1]

Para combatir estas situaciones perjudiciales para el empresario débil, además de la cláusula general de la buena fe algunos textos modernos de derecho contractual abogan por incluir la posibilidad de anular un contrato si se dan una serie de circunstancias (dificultades económicas, relación de dependencia o confianza etc.) de las cuales se aprovecha la otra parte, que conociéndolas, hizo uso de ellas para conseguir un beneficio excesivo o una ventaja injusta.





[1] Díez Estella, Fernando. El Derecho de Defensa de la Competencia. http://www.fernandodiezestella.com/derecho_mercantil_1/tema_11.pdf

viernes, 22 de agosto de 2014

El dominio público hidráulico ¿A quien corresponde la competencia?

  

La gestión de las cuencas hidrográficas y demás dominio público hidráulico ha sido uno de los caballos de batalla en los últimos años entre las Comunidades Autónomas y el Estado Español. Particularmente polémico ha sido el trasvase Tajo-Segura o el Proyecto de trasvase del Ebro; pero también han llegado a nuestro Tribunal Constitucional algunos recursos de inconstitucionalidad por entender que algunos Estatutos de Autonomía invadían competencias estatales en esta materia.

Nuestra Constitución recoge el criterio de supraterritorialidad hídrica y en ese sentido la Ley de Aguas de 1985 adopta el concepto de cuenca hidrográfica como criterio de reparto de las competencias entre Estado y comunidades autónomas. Sin embargo, en los últimos años se han sucedido reformas de Estatutos Autonómicos que han pretendido obviar el criterio constitucional y legal de gestión por cuencas hidrográficas, fragmentándolo según el territorio de cada comunidad autónoma.





El reparto competencial en materia de aguas dista de ser fácil y claro. El art. 149.1.22 de la CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; y, por su parte, los arts. 148.1.10 CE prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias sobre los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma respectiva.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, parte del principio de unidad de gestión de cada cuenca hidrográfica, entendida como «territorio en la que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único» (arts. 13.2 y 14). Estos preceptos de la Ley de Aguas, que erigen la cuenca hidrográfica como clave de la delimitación territorial, fueron objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias planteados por varias CCAA, que fueron en este punto clave desestimados por la STC 227/1988, de 26 de noviembre. Esta sentencia se basó en dos grandes argumentos:

1) Desde la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades.

2) Desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea.




Las Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Andalucía


La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, incluía diversos preceptos en materia de aguas, destacando su art. 51 que dice así: «La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución».

Ante esta disposición el Gobierno de Extremadura interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerar que, tratándose de cuencas hidrográficas supracomunitarias, la Comunidad Autónoma de Andalucía no podía asumir en su Estatuto la competencia exclusiva sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurran por su territorio, pues ello pugnaría con el art. 149.1.22ªCE, que reserva al Estado competencias delimitadas con arreglo al criterio de la cuenca hidrográfica natural como unidad de gestión en el ámbito de la política hidráulica establecido en la legislación estatal de aguas y refrendado por la jurisprudencia constitucional.





La STC 30/2011, de 16 de marzo, estima el recurso y declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto estatutario que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma.

La citada resolución estudia la cuestión desde una doble perspectiva: Inconstitucionalidad material del precepto por vulnerar las competencias del Estado en materia de aguas e inconstitucionalidad por inadecuación del instrumento normativo utilizado para regular esa gestión hidrográfica.

El Tribunal Constitucional dijo que:

«Al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre aguas de la cuenca del Guadalquivir, siendo como es ésta una cuenca hidrográfica intercomunitaria, el art. 51 EAAnd se separa de la previsión establecida en el art. 149.1.22ª CE y del criterio que utiliza la Ley de Aguas para la concreción de la delimitación territorial de las competencias del Estado que figura en el citado precepto constitucional («aguas [que] discurran por más de una Comunidad Autónoma»


El criterio «aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma» conduce a un entendimiento que acoge un modelo de gestión fragmentada de las aguas pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica intercomunitaria, conforme al cual una parte de las aguas de la cuenca del Guadalquivir sería de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza y otra parte de las aguas de esa misma cuenca intercomunitaria sería de competencia exclusiva del Estado.

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