La gestión de
las cuencas hidrográficas y demás dominio público hidráulico ha sido uno de los
caballos de batalla en los últimos años entre las Comunidades Autónomas y el
Estado Español. Particularmente polémico ha sido el trasvase Tajo-Segura o el
Proyecto de trasvase del Ebro; pero también han llegado a nuestro Tribunal Constitucional algunos recursos de inconstitucionalidad por entender que algunos Estatutos de Autonomía invadían competencias estatales en esta materia.
Nuestra
Constitución recoge el criterio de supraterritorialidad hídrica y en ese
sentido la Ley de Aguas de 1985 adopta el concepto de cuenca hidrográfica como
criterio de reparto de las competencias entre Estado y comunidades autónomas. Sin
embargo, en los últimos años se han sucedido reformas de Estatutos Autonómicos
que han pretendido obviar el criterio constitucional y legal de gestión por cuencas
hidrográficas, fragmentándolo según el territorio de cada comunidad autónoma.
El reparto
competencial en materia de aguas dista de ser fácil y claro. El art. 149.1.22
de la CE reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación,
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; y, por su parte, los arts.
148.1.10 CE prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias
sobre los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma respectiva.
La Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, parte del principio de unidad de gestión de cada
cuenca hidrográfica, entendida como «territorio en la que las aguas fluyen al
mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce
principal único» (arts. 13.2 y 14). Estos preceptos de la Ley de Aguas, que
erigen la cuenca hidrográfica como clave de la delimitación territorial, fueron
objeto de diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de
competencias planteados por varias CCAA, que fueron en este punto clave
desestimados por la STC 227/1988, de 26 de noviembre. Esta sentencia se basó en
dos grandes argumentos:
1)
Desde la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable
compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada
curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada
Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se
realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de
utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios,
cuando atraviesan el de otras Comunidades.
2)
Desde un punto de vista técnico, es claro también que las aguas de una misma
cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea.
Las Sentencia
del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Andalucía
La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de
Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, incluía diversos preceptos en
materia de aguas, destacando su art. 51 que dice así: «La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas
sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio
y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación
general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio
ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto
en el artículo 149.1.22ª de la Constitución».
Ante esta
disposición el Gobierno de Extremadura interpuso recurso de
inconstitucionalidad, por considerar que, tratándose de cuencas hidrográficas
supracomunitarias, la Comunidad Autónoma de Andalucía no podía asumir en su
Estatuto la competencia exclusiva sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir
que transcurran por su territorio, pues ello pugnaría con el art. 149.1.22ªCE,
que reserva al Estado competencias delimitadas con arreglo al criterio de la
cuenca hidrográfica natural como unidad de gestión en el ámbito de la política
hidráulica establecido en la legislación estatal de aguas y refrendado por la
jurisprudencia constitucional.
La STC 30/2011, de 16 de marzo, estima el
recurso y declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto estatutario
que atribuye a Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca
hidrográfica del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a
otra Comunidad Autónoma.
La citada
resolución estudia la cuestión desde una doble perspectiva: Inconstitucionalidad
material del precepto por vulnerar las competencias del Estado en materia de
aguas e inconstitucionalidad por inadecuación del instrumento normativo utilizado
para regular esa gestión hidrográfica.
El Tribunal
Constitucional dijo que:
«Al
atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre
aguas de la cuenca del Guadalquivir, siendo como es ésta una cuenca
hidrográfica intercomunitaria, el art. 51 EAAnd se separa de la previsión
establecida en el art. 149.1.22ª CE y del criterio que utiliza la Ley de Aguas
para la concreción de la delimitación territorial de las competencias del
Estado que figura en el citado precepto constitucional («aguas [que] discurran
por más de una Comunidad Autónoma»
El criterio «aguas de la cuenca del Guadalquivir que
transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma» conduce
a un entendimiento que acoge un modelo de gestión fragmentada de las aguas
pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica intercomunitaria, conforme al
cual una parte de las aguas de la cuenca del Guadalquivir sería de competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza y otra parte de las aguas de esa
misma cuenca intercomunitaria sería de competencia exclusiva del Estado.