Recién aprobadas las oposiciones al cuerpo de notarios, compagino mi formación con la investigación del Derecho Privado. A través de este Blog pretendo aportar una visión didáctica de aspectos jurídicos de interés y actualidad.

Ignacio Martínez de la Torre

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sábado, 31 de mayo de 2014

Algunas reflexiones sobre la limitación de los intereses moratorios

Como ya se ha tratado anteriormente en este blog, en 2013 se ha introducido un nuevo apartado en el artículo 114 LH a través del cual el legislador pretende la limitación de los intereses moratorios en aquellos casos en los que la hipoteca recaiga sobre vivienda habitual. En concreto se limitan a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación será aplicable a los préstamos vigentes.

Recordemos que esta medida, que pudiera parecer un avance en la protección del consumidor realmente se vuelve contra este. Y es que los tribunales españoles venían limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta  ley.[1]

Desde luego es de agradecer que esta limitación opere mediante ley, ya que así aumenta la seguridad jurídica, pero siendo ésta una Ley pensada para aumentar la protección del consumidor resulta llamativo que empeore su situación previa. 

En concreto numerosa jurisprudencia venía considerado como abusivos los intereses moratorios que superen en más de 2,5 veces el interés legal del dinero



Más allá de las consideraciones ya vertidas sobre si realmente favorece o no al consumidor, esta reforma plantea dos cuestiones interesantes:

¿Se debe entender a partir de la misma que aquellos préstamos al consumo, hipotecarios o no, concertados con otros fines distintos que la adquisición de vivienda pueden pactar un tipo de interés moratorio superior al de 3 veces el interés legal del dinero?

Es lo que parece deducirse de una interpretación a sensu contrario de la norma, si se prevé expresamente este límite para la vivienda habitual, debería entenderse que debe ser más amplio para otro tipo de préstamos, flexibilizando así la interpretación de los tribunales.

De esta forma la reforma del artículo 114 LH tendría una incidencia que rebasaría su ámbito propio de incidencia material, y debería ser fundamento para una nueva construcción jurisprudencial sobre cual es el límite a partir del cual un interés de demora es o no abusivo (suponiendo que sea adecuado fijar un límite rígido independientemente de cualquier consideración o circunstancia que rodee al préstamo discutido).

Hasta que se consolide una nueva corriente jurisprudencial y se unifiquen criterios se abre una gran inseguridad jurídica tanto para las entidades crediticias como para el consumidor a la hora de pactar estos intereses.


Pero quizás más interesantes sea otra reflexión ¿Un interés de demora pactado que supere el límite legal, debe ser declarado nulo y desterrado del contrato o integrado y rebajado a dicho límite?

Como es sabido, la Jurisprudencia del TJUE[2] niega la facultad a los jueces de integrar el contrato en caso de existencia de cláusulas abusivas, éstas deben eliminarse por completo sin posibilidad de sustitución o moderación por parte del aplicador del derecho.

El fundamento de esta jurisprudencia es el efecto disuasorio o sancionador al empresario, que de esta forma se abstendrá en el futuro de incorporar cláusulas de ese estilo.[3]

Con la reforma se produce una moderación ex lege del interés máximo de demora, que podría considerarse una verdadera mutación contractual, que obliga a tener por pactado un interés de demora igual a 3 veces el interés legal con independencia de lo que figure en la redacción del contrato.[4]

De esta forma, cabe plantearse si verdaderamente es aplicable aquí la construcción jurisprudencial citada, ya que si entendemos que lo que se produce es una mutación contractual, el interés aplicable no es en ningún caso nulo.

Pero es más, si este aserto es correcto ¿Ha vulnerado de nuevo el legislador la legislación comunitaria?

Debemos recordar el fallo de la famosa STJUE de 2012 ya citada:

Fallo: “ 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.”




[1] Intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo hipotecario http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/
[2] Entre otras: STJUE de 14 de junio de 2012
[3] González Carrasco, Mª Carmen; La cláusula que impone un interés de demora desproporcionado determina la apreciación de oficio de la nulidad de la misma sin posibilidad de integración judicial, CESCO.
[4] Mateo C., Juan Gómez; Reflexiones sobre la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios, Bufete Buades

martes, 20 de mayo de 2014

Un acercamiento a la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Siempre que se decide iniciar una actividad empresarial o mercantil se hace con un plan de negocio, unas ideas que se espera, prosperen y permitan obtener beneficios futuros con los que amortizar el trabajo, sacrificio y riesgos asumidos en la actividad. Sin embargo, como es natural, siempre está presente el temor a que los planes no se desenvuelvan según lo previsto y la empresa acometida pueda volverse en una pesadilla en la que el emprendedor acaba viéndose rodeado de deudas que le acompañarán incluso de por vida. 

El principio de responsabilidad universal por las deudas consagrado en los artículos 1911 del Código Civil y 6 del Código de Comercio así lo dispone. Las deudas generadas por el negocio se saldarán con todos los bienes presentes del emprendedor (salvo rentas mínimas inembargables) incluyendo vivienda, salario, cuentas corrientes etc. así como todos los que gane en vida, que se destinarán a satisfacer los créditos contraídos.

Esto supone sin lugar a dudas un importante freno a la actividad emprendedora, consciente de ello el legislador ha previsto dos grandes figuras que permiten al empresario individual ver limitados los riesgos por deudas empresariales: La Sociedad Limitada Unipersonal y la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada.

En esta entrada analizaré la más reciente, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, recientemente creado por la Ley 14/2013. En próximas entradas analizará la Sociedad Limitada Unipersonal y haré una pequeña comparativa de las ventajas e inconvenientes de ambas figuras.

Retomando el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, se trata de una figura gracias a la cual las personas físicas podrán evitar, bajo determinadas condiciones, que su vivienda se vea sujeta a eventuales deudas que puedan surgir en su actividad empresarial.



Las condiciones son las siguientes:

  1. La vivienda habitual no podrá superar los 300.000 euros a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para estar exenta. 450.000 euros en caso de radicar en un municipio cuya población supere el millón de habitantes.
  2. La limitación no operará si el emprendedor ha actuado con fraude o negligencia grave. Esto deberá probarse en sentencia judicial firme o a través de la declaración del concurso de acreedores como culpable.
  3. Tampoco operará la limitación si las deudas son ajenas a la actividad empresarial, o si son con la Seguridad Social o la Administración Tributaria.
  4. Por último tampoco será oponible la limitación a deudas cuyo origen es anterior a la declaración del emprendedor como Emprendedor de Responsabilidad Limitada.


Además de estas limitaciones, no todos los emprendedores tienen esta responsabilidad limitada por obligaciones empresariales, sino que como contrapartida deberán prestar algunas garantías adicionales frente a posibles acreedores en cuanto a publicidad y contabilidad.

En concreto se añaden tres obligaciones adicionales respecto al empresario individual:


  1. El emprendedor de responsabilidad limitada está obligado a registrarse en el Registro Mercantil del domicilio, indicando el inmueble sujeto a la limitación de responsabilidad así como sus datos registrales. La inscripción del empresario individual es potestativa por lo general.
  2. En toda la documentación empresarial que utilice el emprendedor deberá plasmar su condición de emprendedor de responsabilidad limitada, con sus siglas ERL.
  3. Obligaciones de contabilidad. El emprendedor queda sometido a las mismas normas de contabilidad que la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada en cuanto a su formulación, a su posible auditoría y el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. 


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