Como
ya se ha tratado anteriormente en este blog, en 2013 se ha introducido un nuevo
apartado en el artículo 114 LH a través del cual el legislador pretende la
limitación de los intereses moratorios en aquellos casos en los que la hipoteca
recaiga sobre vivienda habitual. En concreto se limitan a tres veces el interés
legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
En la disposición transitoria segunda se estipula además, que esta limitación
será aplicable a los préstamos vigentes.
Recordemos que esta medida, que pudiera parecer un avance en la protección del consumidor realmente se vuelve contra este. Y es que los tribunales españoles venían
limitando los intereses moratorios con más contundencia que la prevista en esta
ley.[1]
Desde luego es de agradecer que esta limitación opere mediante ley, ya que así
aumenta la seguridad jurídica, pero siendo ésta una Ley pensada para aumentar
la protección del consumidor resulta llamativo que empeore su situación
previa.
En concreto numerosa jurisprudencia venía considerado como
abusivos los intereses moratorios que superen en más de 2,5 veces el interés
legal del dinero
Más
allá de las consideraciones ya vertidas sobre si realmente favorece o no al consumidor, esta reforma plantea dos cuestiones interesantes:
¿Se debe entender a partir de la misma que aquellos
préstamos al consumo, hipotecarios o no, concertados con otros fines distintos
que la adquisición de vivienda pueden pactar un tipo de interés moratorio
superior al de 3 veces el interés legal del dinero?
Es
lo que parece deducirse de una interpretación a sensu contrario de la norma, si se prevé expresamente este límite
para la vivienda habitual, debería entenderse que debe ser más amplio para otro
tipo de préstamos, flexibilizando así la interpretación de los tribunales.
De
esta forma la reforma del artículo 114 LH tendría una incidencia que rebasaría
su ámbito propio de incidencia material, y debería ser fundamento para una
nueva construcción jurisprudencial sobre cual es el límite a partir del cual un
interés de demora es o no abusivo (suponiendo que sea adecuado fijar un límite
rígido independientemente de cualquier consideración o circunstancia que rodee
al préstamo discutido).
Hasta que se consolide una nueva corriente jurisprudencial y se unifiquen criterios se abre una gran inseguridad jurídica tanto para las entidades crediticias como para el consumidor a la hora de pactar estos intereses.
Pero
quizás más interesantes sea otra reflexión ¿Un interés de demora pactado que
supere el límite legal, debe ser declarado nulo y desterrado del contrato o
integrado y rebajado a dicho límite?
Como
es sabido, la Jurisprudencia del TJUE[2]
niega la facultad a los jueces de integrar el contrato en caso de existencia de
cláusulas abusivas, éstas deben eliminarse por completo sin posibilidad de
sustitución o moderación por parte del aplicador del derecho.
El
fundamento de esta jurisprudencia es el efecto disuasorio o sancionador al
empresario, que de esta forma se abstendrá en el futuro de incorporar cláusulas
de ese estilo.[3]
Con
la reforma se produce una moderación ex lege del interés máximo de demora, que podría considerarse una
verdadera mutación contractual, que obliga a tener por pactado un interés de
demora igual a 3 veces el interés legal con independencia de lo que figure en
la redacción del contrato.[4]
De
esta forma, cabe plantearse si verdaderamente es aplicable aquí la construcción
jurisprudencial citada, ya que si entendemos que lo que se produce es una
mutación contractual, el interés aplicable no es en ningún caso nulo.
Pero
es más, si este aserto es correcto ¿Ha vulnerado de nuevo el legislador la
legislación comunitaria?
Debemos
recordar el fallo de la famosa STJUE de 2012 ya citada:
Fallo: “ 2) El artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara
la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando
el contenido de la cláusula abusiva.”
[1]
Intereses de demora como cláusula abusiva en los contratos de préstamo
hipotecario http://www.abogadoscampoycarrasco.es/intereses-de-demora-como-clausula-abusiva-en-los-contratos-de-prestamo-hipotecario/
[3] González Carrasco, Mª
Carmen; La cláusula que impone un interés de demora desproporcionado determina
la apreciación de oficio de la nulidad de la misma sin posibilidad de
integración judicial, CESCO.
[4] Mateo C., Juan Gómez;
Reflexiones sobre la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios,
Bufete Buades