En otros tiempos la ocupación fue el modo natural de
adquirir suelo rústico: cuando grandes extensiones de él se hallaban sin dueño
era habitual que se obtuvieran con la mera aprehensión junto al denominado
“animus” o intención de adquirirla en propiedad.
Hoy en día, en los países civilizados no es habitual la
adquisición de la propiedad inmobiliaria a través de esta figura, si bien la
mayoría de los textos civiles de los distintos ordenamientos la siguen
contemplando, su utilización en la práctica es casi nula.
Es más, se discute ahora si incluso en el supuesto de
existir inmuebles vacantes, podría un particular adquirirlos mediante
ocupación, existiendo un vivo debate doctrinal al respecto.
El primer antecedente lo encontramos en una vieja regalía
como muy claramente se manifiesta en el Decreto de Carlos III de 27 de
noviembre de 1785 (Novísima Recopilación, 10,22,6) al referirse a «los bienes
mostrencos, abintestatos y vacantes que pertenecen a mi Corona...».
Retrato de Carlos III por Anton Mengs (1728-1779)
En 1835, se promulgó la Ley de Mostrencos, que atribuía al
Estado la propiedad de los inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño
conocido por no poseerlos individuo ni corporación alguna.
Medio siglo más tarde, se promulgó
nuestro actual Código Civil, que admite esta posibilidad en sus artículos 609 y
610. ¿Se produjo entonces una derogación tácita de la Ley de Mostrencos en lo
referente a la ocupación?
La Ley de Patrimonio del Estado, de
15 de noviembre de 1964, dio por concluida la controversia, en su artículo 21
atribuyó de manera tajante la propiedad de los inmuebles vacantes al Estado:
“ pertenecen al Estado, como bienes patrimoniales, los bienes
inmuebles que estuvieren vacantes y sin dueño conocido”
Por lo tanto se privó a los particulares de la posibilidad
de adquirir por ocupación estos bienes, quedando a salvo, eso sí, la vía de la
prescripción adquisitiva por ocupación continuada y en concepto de dueño en los
términos establecidos en el Código Civil. Sí se mantenía la adquisición por
ocupación de los bienes muebles o semovientes.
Actualmente está en vigor
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas, que en su artículo 17 estipula:
Artículo 17 Inmuebles
vacantes
1. Pertenecen a la
Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos
bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o
declaración alguna por parte de la Administración General del Estado [...]
El Estado deberá iniciar un procedimiento de investigación,
indagar si realmente el inmueble está vacante. Para ello acudirá al registro de
la propiedad, al catastro, datos fiscales etc. Además deberá dar publicidad de
que se encuentra en proceso la investigación sobre la titularidad del bien.
Solo cuando haya hecho el procedimiento de investigación del
artículo 47 de esta ley, el Estado podrá disponer ya de este bien vacante. Sin
embargo, esa propiedad deberá dirimirse ante los tribunales de orden civil en
caso de haber un poseedor en concepto de dueño en el momento de iniciarse la
investigación.
Recientemente, y para incentivar la apropiación de estos
bienes por parte del Estado, el legislador ha dispuesto en la disposición final
cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2012 que se dará un premio a los particulares que denuncien la
existencia de este tipo de bienes, un premio además de cuantía considerable: el
10% del valor del bien denunciado siempre y cuando éste acabe en poder de la
Administración.
Todo esto sin perjuicio de las reglas especiales que rigen para
los bienes constituyentes del Patrimonio Histórico Español y para el hallazgo de tesoro.
En ningún caso podrán atribuirse la propiedad de los bienes inmuebles las Comunidades Autónomas. Así lo ratificó la Sentencia
del Tribunal
Constitucional 58/1982, de 27 de julio, que anuló un precepto
de la Ley del Patrimonio
de la Generalidad de Cataluña, que atribuía a ésta los bienes vacantes,
con esta singular argumentación:
“El derecho sobre los bienes ocupados o retenidos sin título
válido es una derivación de la vieja regalía, como muy claramente se manifiesta
en el Decreto de Carlos III de 27 de noviembre de 1785 (Novísima Recopilación,
10,22,6) al referirse a «los bienes mostrencos, abintestatos y vacantes que
pertenecen a mi Corona...». Con la objetivación del poder y la fusión de los
derechos mayestáticos en la noción única del poder soberano, este derecho pasa
al Estado, traslación que entre nosotros se opera de manera positiva mediante
la Ley de 9 de mayo de 1835 (Colección Legislativa, tomo XX, pág. 173). En
cuanto que la titularidad de la soberanía corresponde al Estado en su conjunto
y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían en
principio ser atribuidos a entes distintos de la Administración Central, pero
sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no de una de sus
partes puede modificar la actual atribución.”
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